Decisión nº PJ0242008000336 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008)

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-003016

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos GILDEMAR J.G.L. y E.J.O.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.397.039 y V- 3.753.382 respectivamente.

Abogado Asistente: J.G.P.B. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 56.178 respectivamente.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos GILDEMAR J.G.L. y E.J.O.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.397.039 y V- 3.753.382 respectivamente, padres del joven E.A.O.G., quien es mayor de edad y del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por los abogados J.G.P.B. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 56.178 respectivamente., quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, la Abg. J.N.G., Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público quien emitió opinión favorable en la presente solicitud así como también observó que en torno al pedimento formulado por los solicitantes de la cesión de los derechos de un bien perteneciente al patrimonio conyugal a favor de sus hijos, indicó a las partes que la misma debe ser tramitada en una causa distinta a la presente. Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GILDEMAR J.G.L. y E.J.O.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.397.039 y V- 3.753.382 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Abril de 1987, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 151, Folio 151 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1987. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza), siendo ejercida la Custodia a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy día Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy en día Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, a excepción de lo expresado en la Disposición Especial del mismo escrito, referido a la cesión de los derechos de un bien perteneciente al patrimonio conyugal a favor de los hijos, a lo cual quien aquí suscribe, se acoge a lo observado por la Representación Fiscal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2008-003016

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