Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007.-

197° y 148°

-I-

De la revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 11 de Enero del año 2.007, este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la parte demandante, designó como nuevo Defensor Judicial al Abogado C.E.C., debidamente identificado en autos, aceptando este su cargo en fecha 06 de Febrero del año 2.007.-

Es importante para este Juzgador mencionar lo que a continuación se trascribe:

…La disposición establecida en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece que: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria”.

Así también, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes refiere la prevaricación como el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores…que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…

.-

Presta atención este Juzgador específicamente en el caso de que el Ciudadano C.E.C.G., guarda relación con la presente causa, ya que en contra del mismo fue interpuesta una demanda de Tercería, incoada por el Ciudadano M.T.P., la cual fue declarada Con Lugar, según Sentencia Definitiva, de fecha 04 de de Marzo del año 1.996.-

-II-

Quien aquí Juzga observa que en la presente causa el Defensor Judicial designado por este Tribunal, no debió haber aceptado el cargo puesto que el mismo era parte del Juicio de Tercería en la Cual era parte el hoy demandado, lo que trae como consecuencia que éste no pueda prestar sus servicios profesionales en el presente litigio.-

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

A tal efecto, se debe entender que la Reposición de la Causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desaciertos de las partes sino vicios procesales que son de Orden Público Y ASÍ DECLARA.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado nombrar nuevo Defensor Judicial a los herederos del de cujus M.T.P., parte demandada en el presente juicio, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DR A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

Exp Nº. 22.617.

Ely.-

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