Decisión nº PJ0242009001126 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-010895

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.963.575, actuando en su carácter de madre y representante legal del Adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido por la abogada L.R., Defensora Pública Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que la parte actora no ha realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día treinta y uno (31) de Marzo de 2008 y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”, en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de Junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, se evidencia claramente quien suscribe, que la solicitante no ha realizado ningún acto del proceso luego que fue consignado el oficio N° 0380/08 de fecha 31/03/2008 por el Equipo Multidisciplinario N° 3, de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Acta de Recabación de la Opinión del adolescente de autos; y vista la diligencia de fecha 14/10/2009, presentada por la Abg. Y.M.D.P.D.T. (13°), mediante el cual solicita se emita el pronunciamiento pertinente, en virtud de que ha transcurrido mas de un año sin que haya comparecido la solicitante; resulta obvio la falta de impulso procesal por las partes interesadas y como resultado de ello forzosamente se debe decretar la perención de la instancia y así se decide.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.963.575, actuando en su carácter de madre y representante legal del Adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido por la abogada L.R., Defensora Pública Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Carol.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Perención)

AP51-V-2006-010895

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