Decisión nº WP01-P-2009-001055 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 10 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001055

ASUNTO : WP01-P-2009-001055

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dra. M.D.A., Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público.

ACUSADOS: G.G.M., L.G.M., G.G.I., y MORGADO ROJAS L.M..

DEFENSA PÚBLICA: AB. G.P.

SECRETARIO: AB. R.M.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MORGADO ROJAS L.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-01-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de C.R. (V) y de M.M. (V), con residencia en: Urbanización San Ramón, casa N.- 33 segunda Calle San Carlos estado Cojedes y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.026.482, teléfono local 0212-352.24.63. G.G.I.J., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 16-04-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.G. (V) y de A.R.L. (V), con residencia en: Calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha C.L.M.E.V. y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.636.214, teléfono local 0212-352.24.63. L.G.M.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 21-11-1964, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de N.G. (V) y de A.L. (V), con residencia en: calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha C.L.M.E.V. y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.499.156, teléfono local 0212-352.24.63. G.G.M.D.V., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 21-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de N.G. (V) y de A.L. (V), con residencia en: Calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha C.L.M.E.V. y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.224.594, teléfono local 0212-352.24.63, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de mayo de 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 27 de mayo de 2010, la Dra. M.D.A., Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.G.M., L.G.M., G.G.I., y MORGADO ROJAS L.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadana Juez ciertamente este es un procedimiento que se ventila por la vía abreviada, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos G.G.M., L.G.M., G.G.I. y MORGADO ROJAS L.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 46 Eiusdem; ello en virtud de los hechos ocurridos el 20 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 5 horas de la madrugada, cuando los funcionarios F.H., G.H., SOTO ALEJANDRO, GALEA JOSE, G.Y. y DEL VALLE JOLEISY adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se constituyeron de comisión a fin de realizar allanamiento en una vivienda ubicada en La Parroquia C.L.M., Barrio Vista al M.C.R., en la parte baja de la cancha deportiva, una vez constituida la comisión policial con testigos se trasladaron a la mencionada vivienda, se trasladan al sitio le toca la puerta no salen y proceden a entrar, de la revisión corporal no se consiguió nada de interés criminalísticos de la revisión al sitio se consiguió un koala, con trescientos catorce gramos de marihuana. Siendo el precepto jurídico aplicable el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrezco los siguientes medios probatorios por ser necesarios, útiles y, ellos son: DE LAS TESTIMONIALES: 1.- La declaración de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico A.G.E. funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen pericial botánico N.- 9700-130-3312, de fecha 08-04-09. 2.- La declaración del Experto F.P., quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26-05-09, y donde deja constancia de la existencia física de los teléfonos celulares. 3.- La declaración de los expertos A.R. y A.S., adscrito a la División Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia N.- 9700-030-1041, de fecha 02-04-09 al dinero incautado. 4.- La declaración de los funcionarios KARIBAY DEL VALLE SILVA y A.G., funcionarias expertas quienes realizaron la experticia de barrido al vehículo incautado al momento del allanamiento N.- 9700-130-3312.- 5.- La declaración del Licenciado JESUS IGLESIA, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo al Vehículo N.- 9700-055-195-04-09, de fecha 14-04-09. 6.- La declaración de los funcionarios actuantes F.H., G.H., SOTO ALEJANDRO, GALEA JOSE, G.Y. y DEL VALLE JOLEISY quienes pueden dar fe de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. 7.- La declaración de VEITIA N.A. y MARCANO L.A. por ser testigos presénciales de los hechos. DE LAS DOCUMENTALES para ser exhibidas e incorporada a través de su lectura: 1.- Las actas policiales de fecha 20-03-09 suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- La Experticia de Reconocimiento Legal N.- 9700-055-116, de fecha 26-05-09, suscrito por el Licenciado F.P. practicado a los teléfonos celulares localizados en la vivienda. 3.- La Experticia Química Botánica practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico NORMEDY J. C.N.- 9700-130-2542, de fecha 24-03-09 practicada por funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- La Experticia de Barrido al Vehículo N.- 9700-130-3312 incautado al momento del allanamiento suscrito por las expertas KARIBAY DEL VALLE SILVA y A.G., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- La Experticia de Reconocimiento y Avalúo N.- 9700-055-195-04-09 practicado por suscrita por el Licenciado JESUS IGLESIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de demostrar la existencia del vehículo incautado. 6.-Experticia de reconocimiento documentológico No. 9700-030-1041 de fecha 02 de abril de 2009 realizada por los expertos A.R. Y A.S., a los fines de demostrar la existencia del dinero incautado. Asimismo subsano los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio de forma oral, ello en cuanto al número de experticia, fecha y funcionario que la práctica. Considero que todos estos medios de pruebas son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal, en contra de los acusados G.G.M., L.G.M., G.G.I., y MORGADO ROJAS L.M.; Así mismo le solicito que de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial la confiscación de los objetos incautados en este procedimiento…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos F.H., G.H., SOTO ALEJANDRO, GALEA JOSE, G.Y. y DEL VALLE JOLEISY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con las declaraciones de los ciudadanos VEITIA N.A. y MARCANO L.A., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidos los acusados antes identificados, con la Experticia Química N.- 9700-130-2542 de fecha 24-03-09, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada a los acusados de autos con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (285,300 Grs) que resulto ser MARIHUANA, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico A.G.E. funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico A.G.E., adscritas a la dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química N.- 9700-130-2542, de fecha 24-03-09 a la sustancia ilícita y la Experticia de Barrido N.- 9700-130-3312 practicada al vehículo incautado a los acusados de autos, con la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-063 de fecha 26-03-09, con la declaración del Experto F.P., quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal 9700-055-116 de fecha 26-05-09, y donde deja constancia de la existencia física de los teléfonos celulares, con la experticia de Reconocimiento Legal 9700-055-116 de fecha 26-05-09, suscrita por el Experto F.P., con la declaración de los expertos A.R. y A.S., adscrito a la División Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia N.- 9700-030-1041, de fecha 02-04-09 al dinero incautado, con la experticia N.- 9700-030-1041, de fecha 02-04-09 al dinero incautado, suscrita por los expertos A.R. y A.S., con la experticia de Reconocimiento y Avalúo N.- 9700-055-195-04-09 de fecha 14-04-09 suscrita por el Licenciado JESUS IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de demostrar la existencia del vehículo incautado, con la declaración del Licenciado JESUS IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento y avaluó N.- 9700-055-195-04-09 de fecha 14-04-09 al vehículo incautado, con la Experticia de Barrido N.- 9700-130-3312 practicada al vehículo incautado al momento del allanamiento suscrito por las expertas KARIBAY DEL VALLE SILVA y A.G., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos G.G.M., L.G.M., G.G.I., y MORGADO ROJAS L.M., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría los acusados G.G.M., L.G.M., G.G.I., y MORGADO ROJAS L.M., antes identificados, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de los ciudadanos G.G.M., L.G.M., G.G.I., y MORGADO ROJAS L.M., se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los acusados MORGADO ROJAS L.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-01-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de C.R. (V) y de M.M. (V), con residencia en: Urbanización San Ramón, casa N.- 33 segunda Calle San Carlos estado Cojedes y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.026.482, teléfono local 0212-352.24.63. G.G.I.J., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 16-04-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.G. (V) y de A.R.L. (V), con residencia en: Calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha C.L.M.E.V. y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.636.214, teléfono local 0212-352.24.63. L.G.M.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 21-11-1964, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de N.G. (V) y de A.L. (V), con residencia en: calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha C.L.M.E.V. y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.499.156, teléfono local 0212-352.24.63. G.G.M.D.V., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 21-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de N.G. (V) y de A.L. (V), con residencia en: Calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha C.L.M.E.V. y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.224.594, teléfono local 0212-352.24.63, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORAS RESPONSABLES DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en la confiscación del vehículo MODELO SPARK, MARCA CHEVROLET, PLACA AB554HG, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se les acuerda la medida cautelar prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberán presentarse cada 30 días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del país CUARTO. Se les exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. R.M.

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