Decisión nº S2-208-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.G. MAS Y R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 5.172.349, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.454, contra sentencia definitiva, de fecha 6 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.755.190, y de este mismo domicilio, en contra del recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.377,49), así como la indexación correspondiente y la respectiva condenatoria en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva, de fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.377,49), así como la indexación correspondiente y la respectiva condenatoria en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…) en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada (sic) contestación de la demanda.

Ahora bien, por Contrato de Préstamo con interés se entiende por aquél que el dinero devenga un tanto por ciento mensual o anual, y respecto a las razones de hecho que originaron la presente acción, queda demostrado en actas a los folios 2 y 3 de la pieza principal, según instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el ciudadano N.G. MAS Y R.M., se constituyó deudor a favor del ciudadano F.J.G.M., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.57.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), emitiéndose a su favor para garantizar el cumplimiento de la obligación, una Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada en la ciudad de Maracaibo, el día 14 de abril de 2005, por dicha cantidad y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el cual fue el 10 de mayo de 2005, documento al cual se le otorgó todo el valor probatorio por tratarse de un instrumento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el profesional del derecho R.A.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.G. MÁS Y R.M., alega que dicha deuda fue cancelada con la (sic) con la entrega del cheque de la cuenta corriente número 0134-0196-95-1961001680, perteneciente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), girado contra la entidad bancaria BANESCO, signado con el número 38396600 por la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,oo), él (sic) cual fue aceptado y recibido por el demandante conforme se evidencia del comprobante de egreso, en cuya parte inferior derecha, debajo de las palabras que se leen “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO, aparecen dos firmas, la del lazo izquierdo pertenece a su mandante, y la del lado derecho pertenece al demandante F.G., quedando demostrado según oficio de fecha 17 de Noviembre de 2008, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, que riela al folio dos de la pieza principal segunda con sus anexos, donde se evidencian los movimientos bancarios del año 2005 correspondiente a la cuenta corriente No. 0134-0196-95-1961001680, la cantidad emitida en dicho cheque no fue debitada de la cuenta antes mencionada, por lo que, lo ajustado a derecho de esclarar (sic) CON LUGAR, la presente demanda, por cuanto la parte demandada, tenía la carga de probar que canceló el instrumento representativo del préstamo, que opuso la parte demandante, y la sola excepción de pago, no es suficiente para probar que se extinguió la obligación, por lo que no demostró haber cancelado lo reclamado, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.58.377,49) (…)

(…Omissis…)

Asimismo, se acuerda la indexación solicitad en el libelo de demanda, calculados sobre el monto de dinero adeudado, de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), contados desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la ejecución de la sentencia definitiva; igualmente, se acuerda una experticia que será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas (sic) del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación acordada, que la misma debe calcularse desde el día 11 de noviembre de 2005 hasta que este fallo este definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano F.J.G.M., debidamente asistido R.D.O.M., en contra del ciudadano N.G. MÁS Y R.M., en virtud que no quedó demostrado el pago de la deuda contraída. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.377,49) correspondiente a:

1) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), por saldo de la obligación contraída.

2) La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.377,49), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005 y los que se sigan causando desde la admisión de la presente demanda hasta que el fallo este definitivamente firme.

TERCERO: Se acuerda la indexación solicitada, que la misma debe calcularse desde el día 11 de noviembre de 2005 hasta que este fallo este definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (…); acordándose igualmente que dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano F.J.G.M., asistido por el abogado R.D.O.M., en contra del ciudadano N.G. MAS Y R.M., todos supra identificados, a través de la cual, manifestó que el ciudadano demandado se constituyó en su deudor por la cantidad, que en la actualidad según la reconversión monetaria, equivale a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo), como se desprende de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el N°. 22, tomo 37, de los libros de autenticaciones, y en cuyo contenido, se aprecia que el término de pago sería en fecha 10 de mayo de 2005, emitiéndose a su favor una letra de cambio signada 1/1, librada en esta ciudad de Maracaibo, en fecha 14 de abril de 2005, por la referida cantidad, aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto a la fecha de su vencimiento, la cual era el 10 de mayo de 2005. Expresó, que en virtud de resultar infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de lo adeudado, es por lo que demanda a dicho ciudadano para que sea condenado al pago del capital adeudado, así como los intereses moratorios y los gastos y costas del proceso.

En fecha 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la singularizada demanda y ordenó la intimación del ciudadano N.G. MAS Y R.M., para que apercibido de ejecución, pague la cantidad adeudada, adicionado a la cantidad que por intereses moratorios determinó el tribunal a quo, así como los honorarios profesionales y las costas prudencialmente calculadas. En fecha 13 de diciembre de 2005, el tribunal de primera instancia decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Posteriormente, una vez lograda la intimación del intimado, en fecha 27 de noviembre de 2006, consignó escrito a través de su representación judicial, mediante el cual, solicitó la nulidad del decreto de intimación y la reposición de la causa al estado de ordenarle a la parte demandante la corrección de su libelo, todo ello con fundamento, en que el tribunal a quo intimó al pago entre otros conceptos, de la cantidad equivalente en la actualidad a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.377,50) por concepto de intereses moratorios, cantidad ésta, que según su dicho, no fue suministrada ni calculada por el propio demandante en su demanda, sino que fue oficiosamente señalada por el tribunal.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la abogada N.Á.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.439, actuando como apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 14 de diciembre de 2006, ocurre ante el tribunal de la causa la abogada M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, para consignar mediante diligencia, documento original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo afectado con la medida de embargo preventivo.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas, invocando las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo de la demanda, porque en la misma no se encuentran establecidos los supuestos intereses moratorios que le adeuda a la parte demandante, y prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento a que el juez a quo no debió admitir la demanda si el libelo no se ajustaba a los elementos o requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem. Así pues, en fecha 20 de diciembre del mismo año, la parte actora rechazó primeramente las cuestiones previas opuestas, sin embargo, procedió mas adelante a subsanar el pedimento referido al cálculo de los intereses moratorios, solicitado por la parte accionada. A este respecto, el tribunal de la causa se pronunció en fecha 19 de junio de 2008, declarando correctamente subsanada la cuestión previa por defecto de forma y sin lugar la referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegando a su vez, que se produjo la novación, ya que según su dicho, el demandante aceptó que la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL (SERINEL,C.A.), en la cual el demandado es accionista y directivo, le pagase tanto el capital prestado conforme al documento suscrito, como los intereses cobrados, y en consecuencia, el nuevo acreedor de su representado es la empresa antes señalada. Asimismo, manifestó que en caso de que el Tribunal no considere procedente la novación, invoca la excepción del pago, alegando que la acreencia constituida a favor del demandante mediante el documento de préstamo a interés, ya fue pagada por su representado a través de la entrega de un cheque de la cuenta corriente N°. 0134-0196-95-1961001680, perteneciente a la sociedad mercantil SERINEL,C.A., girado contra la entidad bancaria BANESCO, signado con el N°. 38396600 por la cantidad que en la actualidad equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo).

De igual manera, expuso que el demandante pretende hacer ver al tribunal que el documento fundamental de su accionar es una letra de cambio, cuando en realidad, el instrumento fundamental de la demanda es el documento de préstamo a interés que acompañó con su escrito libelar, por lo que según su decir, el cálculo de los supuestos intereses moratorios adeudados, debe hacerse conforme a las normas contempladas en el Código Civil y no según las disposiciones del Código de Comercio. Por último, solicitó la declaratoria de acumulación entre este proceso contenido en el expediente signado con el N° 9.127, con el proceso contenido en el expediente N°. 9.165 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.

En el transcurso del iter procedimental, luego de que ambas partes presentaran escritos a los fines de ratificar los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y en la contestación respectivamente, y en el cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo, se aperturó el lapso probatorio, durante el cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo admitidas las promovidas por la parte actora y las de la parte demandada con excepción de la prueba de inspección judicial promovida por esta última.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de informes en primera instancia, sólo la parte demandada presentó los suyos, así como también, la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, mientras que la parte actora consignó las correspondientes observaciones, consecuencia de lo cual, en fecha 6 de julio de 2009, el tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 22 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, por intermedio de su apoderada judicial N.Á.A., expresando de forma puntual las motivaciones de hecho y de derecho en los cuales sustenta su recurso de apelación, de esa manera, manifestó que opuso la novación y que el tribunal de la causa declaró improcedente la misma, de una forma genérica y sin determinar de manera precisa los fundamentos por los cuales la desechó, cuando de las pruebas promovidas, según su dicho, surgían elementos suficientes para declararla.

En ese mismo sentido, afirmó que había invocado subsidiariamente, en caso de no proceder la novación, la excepción del pago a través del cheque identificado en actas, lo cual, según lo expresado, se encontraba demostrado de las pruebas promovidas, específicamente de la prueba de informes y del comprobante de egreso, sin embargo, aduce que el juzgado a quo no tomó en cuenta las pruebas analizadas, sino que de forma muy escueta se limita a decir “… la cantidad emitida en dicho cheque no fue debitada de la cuenta antes mencionada, por lo que, lo ajustado a derecho de esclarar (sic) CON LUGAR, la presente demanda…”, concluyendo el recurrente, que no hubo una relación lógica entre las pruebas analizadas y estimadas y lo alegado por la parte demandada.

Por último, insistió en la acumulación de las causas, contentivas en los expedientes signados con los Nos. 9.127 y 9.165 de la nomenclatura interna del tribunal de la primera instancia, y en este Tribunal Superior signados con los Nos. 11.638 y 11.625 respectivamente. Manifestó que en caso negado de que hubiera lugar al pago de los intereses moratorios, estos deben calcularse, según su dicho, conforme a la tasa establecida en el Código Civil y no aplicarle la tasa mercantil como lo pretendió el demandante.

En la oportunidad correspondiente para efectuar las observaciones, ninguna de las partes presentó las suyas, por cuanto aprecia este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 21 de julio de 2010 una diligencia ratificando los informes de primera instancia, razón por la cual, este Tribunal no procede a valorar la misma como observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Juzgador Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de julio de 2009, a través de la cual, declaró con lugar la demanda instaurada, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.58.377,49), acordó la indexación solicitada y condenó en costas a la parte demandada.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignado en segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la supra referida decisión, al considerar que no hubo en ella la consiguiente relación entre las pruebas analizadas y estimadas y lo alegado por su representación judicial, ya que según su dicho, de haber existido dicha relación, necesariamente se hubiese llegado a la conclusión de que la excepción de pago es procedente en derecho.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto con su escrito libelar la parte actora consignó:

 Original de documento de préstamo, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el N°. 22, tomo 37 de los libros de autenticaciones; mediante el cual, el ciudadano N.G. MAS Y R.M., se constituyó en deudor a favor del ciudadano F.J.G.M., por la cantidad que en la actualidad equivale a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo).

Ahora bien, se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le aprecia en su valor probatorio, en lo que respecta a la obligación contraída. Y ASÍ SE APRECIA.

• Letra de Cambio N° 1/1, de fecha 14 de abril de 2005, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del juzgado de la causa, según se aprecia del contenido del decreto intimatorio de fecha 11 de noviembre de 2005, que corre inserto en actas en el folio siete (7) de la pieza principal N° 1. En el cuerpo de la referida documental se establece como librador y beneficiario el ciudadano F.J.G.M. y como librado aceptante el ciudadano N.G. MAS Y R.M., por un monto que en la actualidad equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo). Se trata de un documento privado que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA

Durante el lapso probatorio consignó:

• Copia simple de documento de venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 23, tomo 91 de los libros de autenticaciones, en el cual, la sociedad mercantil SERINEL, C.A., vende con pacto de retracto al ciudadano F.J.G.M., un vehículo cuyas características se especifican en el referido documento.

• Copia simple de documento de venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 24, tomo 91 de los libros de autenticaciones, en el cual, la sociedad mercantil SERINEL, C.A., vende con pacto de retracto al ciudadano F.J.G.M., un vehículo cuyas características se especifican en el referido documento.

• Copia simple de documento de venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 25, tomo 91 de los libros de autenticaciones, en el cual, la sociedad mercantil SERINEL, C.A., vende con pacto de retracto al ciudadano F.J.G.M., un vehículo cuyas características se especifican en el referido documento.

Si bien es cierto, que dichos documentos reflejan determinados negocios jurídicos celebrados entre las partes, debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por cobro de bolívares por intimación propuesta por el ciudadano F.J.G.M. del caso sub examine y con relación al documento de préstamo y la letra de cambio allí especificada, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Junto con su escrito de contestación a la demanda consignó:

• Copia simple del comprobante de egreso, cuyo original se encuentra inserto en las actas contentivas de este expediente, en el cual se observa en su parte inferior derecha dos rúbricas ilegibles, así como los datos del cheque N° 3839660, de la entidad bancaria BANESCO. En este sentido, aprecia este Tribunal Superior que mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, la parte actora impugnó dicha documental, y en virtud de de no haber sido promovida la prueba de cotejo para ratificar la misma, este Jurisdicente Superior la desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia simple de la pieza principal del expediente N°. 9165, promovido por la parte demandada a los fines de demostrar la relación que, según su dicho, guarda con la presente causa. En torno a ello, la parte demandante en el escrito señalado con anterioridad, impugnó las referidas documentales, ya que al ser copias simples podían ser alteradas por el promovente. Se observa, que posteriormente la parte promovente consignó nuevamente copias simples de dicho expediente, derivado de lo cual, este Tribunal de Alzada desestima en todo su valor probatorio las mismas al ser impugnadas por la contraparte. Y ASI SE CONSIDERA.

• Copia simple de correo electrónico enviado por el ciudadano F.J.G.M., a través de la cuenta electrónica suseincamcbo@cantv.net, remitido a la cuenta electrónica serinelca@yahoo.com, en la persona del ciudadano N.G. MAS Y RUBÍ, de fecha 20 de junio de 2005, en el cual se le informa a este último “que puede efectuar el pago de los INTERESES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MAYO Y JUNIO, POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES SIETE MILLONES EXACTOS (7.000.000,00)”.

En relación a dicha comunicación, se observa en su contenido la posibilidad de realizar determinado pago por concepto de Intereses en determinadas cuentas bancarias a nombre de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA), sin embargo, no se desprende mención alguna que determine la deuda sobre la cual se está haciendo referencia, por lo cual, resulta imposible para este Sentenciador relacionar la misma con el objeto de la controversia sometida a su consideración, consecuencialmente, este Tribunal Superior infiere que la referida documental es impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, razón por la cual, se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Duplicado de planilla de depósito N° 124552873, de fecha 20 de junio de 2005, por la cantidad que en la actualidad equivale a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo), depositados en la cuenta N°. 0134-0347-35-3471020124 cuyo titular es SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.

• Misiva emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 3 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano F.L., en su condición de Gerente de la mencionada entidad bancaria, mediante la cual, hace constar que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., es cliente de dicho Banco desde el 22 de enero de 2003, siendo titular de la cuenta N° 0134-0196-95-1961001680, poseyendo un saldo promedio de tres cifras bajas, la cual moviliza a su entera satisfacción; anexa movimientos de la respectiva cuenta. Con respecto a dicha documental, la misma fue ratificada a través de la prueba de informes, los cuales fueron recibidos por el tribunal de la primera instancia en fecha 26 de enero de 2009, según se aprecia de los folios dos (2) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal N°. 2.

Observa esta Superioridad que a través de dichos informes se remitió los movimientos realizados durante el año 2005 en la cuenta identificada previamente, así como también se hizo constar que las chequeras de correlativos N° 18396578 y 13396625, están asignadas a la cuenta corriente N° 0134-0196-95-1961001680.

En consecuencia, los singularizados informes, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y acta de asamblea general extraordinaria de dicha sociedad mercantil, de fecha 13 de agosto de 2007.

En lo que respecta a dichas documentales, observa esta Superioridad que en el lapso probatorio la parte demandada consignó copias certificadas del documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1987, anotado bajo el N° 39, tomo 19-A, del cual se desprende la condición de accionista del ciudadano F.J.G.M.; así como también, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de SUSEIN,C.A., la cual fue registrada ante el mismo registro mercantil, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 41, tomo 51-A, en el que se ratifica el carácter de accionista del demandante

En cuanto a los referidos documentos, constata este Jurisdicente Superior que los mismos constituyen instrumentos públicos emanados de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales tienen facultad para darle fe pública; es por lo que se considera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachado de falso, desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA

• Talonario de cheques del cual forma parte el cheque N° 38396600, girado en contra de Banesco, por la cantidad que según la actual reconversión monetaria equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 57.000,oo), de la cuenta corriente 0134-0196-95-1961001680, perteneciente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A.. Con respecto a dicha documental, este Tribunal aprecia que se trata de un documento privado, el cual fue impugnado por la contraparte, y al no ser promovida prueba de cotejo para su reconocimiento, aunado a que el contenido de dicho talonario es colocado por el propietario del mismo, este arbitrium iudiciis la desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Ahora bien, una vez revisados y analizados los medios probatorios consignados por las partes en el desarrollo del juicio en primera instancia, considera pertinente esta Superioridad, antes de entrar a resolver sobre la validez y procedencia de la pretensión de cobro de bolívares por intimación, se pasan a analizar inicialmente una serie de alegatos conforme a los cuales la parte intimada fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

En primer lugar, insiste en la acumulación de los expedientes identificados con los Nos. 9.127 y 9.165 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, reiterando los planteamientos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó, que existe una íntima relación entre ambas pretensiones, presentándose conexión entre ellas por el objeto, que es el cobro de una cantidad idéntica de dinero, identidad de la persona del demandante e identidad en el procedimiento.

A este respecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece sobre los casos de conexión lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De esta manera, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 238, expresa respecto del artículo ut supra citado, lo siguiente:

(…) las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. (…) y 3) identidad del título (eadem causa petendi) o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. (…) Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° RC-0122, expediente N° 00169, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., estableció:

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo expuesto con anterioridad, observa esta Superioridad de una revisión efectuada sobre las causas contenidas en los expedientes identificados con los Nos. 11.638 y 11.625 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, que a su vez, están identificados con los Nos. 9.127 y 9.165 respectivamente, de la nomenclatura interna del juzgado de primera instancia, que los elementos que conforman cada una de las relaciones sustanciales postuladas, coinciden únicamente en la persona del demandante, que no es mas que el ciudadano F.J.G.M., y en el objeto determinado por una cantidad de dinero cuyo monto es idéntico, sin embargo, resulta claro el hecho de que la persona demandada en la presente causa se trata del ciudadano N.G. MAS Y RUBÍ, mientras que en la causa signada con el N°. 11.625, se encuentra en calidad de demandada la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.); de igual forma, el título en que se fundamenta la presente acción es una letra de cambio, que fue emitida en virtud de un préstamo contenido en un documento notariado, mientras que en la causa N° 11.625, el documento fundante de la acción es un cheque.

En conclusión, considera este Sentenciador Superior que el caso sub especie litis, no se ajusta a las reglas establecidas en la Ley para que proceda la acumulación en caso de conexión, aunado al hecho, que ambas causas se encuentran en segunda instancia, razón por la cual, quien aquí decide considera improcedente la solicitud de acumulación efectuada por el recurrente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, la parte demandada manifestó en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, que opuso la novación en base a lo establecido en el artículo 1.314, numeral 3° del Código Civil, “toda vez que adujimos la entrega del cheque distinguido con el número 38396600, girado en contra de la entidad bancaria BANESCO, la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,oo), monto del préstamo”, expresando a su vez, que el juzgador de la primera instancia declaró improcedente la novación de una manera genérica, sin determinar de manera precisa los fundamentos por los cuales la desecha.

En relación a dicho argumento, este Tribunal de Alzada considera pertinente traer a colación lo expresado por E.M.L. y otro, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, tomo I, décima primera edición, Caracas 2004, págs. 445 y 448, en lo que respecta a la novación, y en ese sentido:

La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”

La novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), sobre el objeto (prestación de la misma) o sobre la causa.

III. Requisitos de la novación

1° Existencia de una obligación anterior

2° Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva

3° La voluntad o intención de novar

Es la llamada por los tratadistas animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Esto no significa que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda de forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el intérprete deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad de novar. Así lo expone el artículo 1315 del Código Civil: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación al cheque reiterativamente mencionado por la parte demandada, este Jurisdicente evidencia que dicha parte no aportó tal instrumento negociable a las actas, producto de lo cual y dada la inexistencia del mismo, está eximido de emitir opinión en tal sentido, dado la manifiesta impertinencia de tal alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

Precisado lo anterior, quien suscribe pasa finalmente a descender al fondo de la controversia planteada ante esta Superioridad, y en ese sentido, se desprende de la revisión y estudio integro de las actas contentivas de este expediente, que la parte actora fundamenta su demanda en un préstamo a interés, efectuado al ciudadano N.G. MAS Y R.M., por la cantidad que en la actualidad equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), a fecha determinada, o sea, el día 10 de mayo de 2005, pactando un interés mensual del uno por ciento (1%), según consta de documento autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el N°. 22, tomo 37 de los libros de autenticaciones, y en el cual, se hace expresa referencia a que en razón de garantizar dicho préstamo se constituirá una letra de cambio a favor del acreedor.

Derivado de lo cual, resulta forzoso para este Sentenciador Superior analizar lo correspondiente al préstamo a interés, y en con relación a éste, la legislación civil patria, ha estipulado de forma expresa lo siguiente:

Artículo 1.745 del Código Civil.- “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos o otras cosas muebles.

En concordancia con lo anterior, el autor J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS DRECHO CIVIL IV, 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2005, págs. 572-575, explana en los términos que a continuación se transcriben, lo referente al préstamo a interés:

El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica.

(…Omissis…)

El préstamo a interés presenta toda una suerte de modalidades, algunas de las cuales pueden combinarse entre sí. Las principales son:

(…Omissis…)

4° El préstamo por anualidades, mensualidades u otros intereses periódicos.

Esta modalidad que es la más frecuente, presenta algunas variantes. Especialmente cabe destacar que los intereses pueden calcularse en relación al monto del capital del préstamo o de las utilidades que produzca el empleo del mismo.

(…Omissis…)

Siendo por tanto, un tipo de contrato derivado del mutuo, se puede concebir el préstamo a interés como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.

En el caso en concreto se verifica que el documento autenticado precedentemente valorado, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, se convirtió en un documento reconocido por la parte demandada, lo cual determina que efectivamente, éste aceptó haber contraído la obligación reclamada por la parte actora. Asimismo, debe expresarse que, en el caso de autos, los límites de la controversia se encuentran definidos por el presunto pago que alega el demandado haber efectuado en cumplimiento de su obligación, de allí que dicha parte incorpore al proceso determinadas documentales, a los efectos de probar sus argumentos.

En efecto, en su escrito de contestación a la demanda arguyó que “el mismo día 14 de abril de 2005, a objeto de asegurarle al acreedor el pago de esa deuda pendiente mi representado le hizo entrega al demandante de un cheque distinguido con el número 38396600, girado en contra de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00), de la cuenta corriente N°. 0134-0196-95-1961001680 perteneciente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (…) y en señal de conformidad al recibirlo, el demandante suscribió conjuntamente con mi representado el correspondiente comprobante de egreso que soporta la emisión del cheque.” En lo que respecta, al mencionado comprobante de egreso, cabe destacar que dicha documental constituye una “Forma Continua LEC”, de libre adquisición pública, de la cual no se puede precisar ni extraer ninguna información vinculante, así como tampoco se deriva presunción alguna, de que la parte actora haya recibido el instrumento bancario (cheque) que señala la representación judicial de la parte accionada, aunado a que en la oportunidad correspondiente a la valoración de las pruebas, esta forma continua fue desestimada en todo su valor probatorio, en razón de tratarse de un documento privado que fue tachado por la contraparte, y sobre el cual no se efectuó prueba de cotejo para lograr su ratificación en el juicio.

Además, fue consignado a las actas un talonario de cheques emitidos relacionados con BANESCO BANCO UNIVERSAL, como prueba de que el cheque al cual hace referencia el deudor, formaba parte de la mencionada chequera, sin embargo, como se dijo en líneas pretéritas, la información que se requiere en dicho formato, es manuscrita por persona indeterminada, razón por la cual, no resulta fehaciente a los efectos de demostrar el supuesto pago.

Por último, en complemento de lo anterior, de una revisión efectuada sobre los informes apreciados y valorados por esta Superioridad, remitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, específicamente de los movimientos de la cuenta señalada por la parte accionada, cuyo titular es la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., no se desprende que se haya debitado de la misma la cantidad equivalente en la actualidad a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo), en el período correspondiente al año 2005, razón por la cual, resulta imposible inferir que efectivamente se efectuó el pago de la obligación, siendo impretermitible destacar que la parte accionada le correspondía probar tal situación, lo cual no ocurrió en el caso sub facti especie, puesto que de las actas procesales no hay ningún elemento de convicción que así lo demuestre. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Del contenido de los dos párrafos precedentes, se observa por un lado, que la obligación de pago del préstamo a interés reclamado, consta en un documento autenticado y reconocido, lo cual hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas; y por otro lado se observa que la obligación demandada es líquida y exigible, en razón de que el vencimiento de la misma fue pactada para el día 10 de mayo de 2005, y evidenciado que la parte demandada no probó el pago de la referida obligación, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente la declaratoria CON LUGAR de la demanda interpuesta. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y vista la procedencia de la demanda, por haberse demostrado que el accionado contrajo con el demandante la obligación derivada del documento autenticado y reconocido, aunado a que el demandado no logró probar, con las pruebas aportadas a las actas, el pago de la obligación reclamada en el escrito libelar, resulta acertado en derecho para este operador de justicia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a quo, y en consecuencia es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano F.J.G.M., contra el ciudadano N.G. MAS Y R.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano N.G. MAS Y R.M., por intermedio de su apoderado judicial R.A.M., contra sentencia definitiva de fecha 6 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 6 de julio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de octubre de mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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