Decisión nº WP01-R-2013-000524 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-001496

Recurso WP01-R-2013-000524

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.A. a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos G.M.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-20.197.063, OLLARVES ANELYS DANUBIS, titular de la cedula de identidad N° V-15.368.794, ACOSTA ROYVERD STEVENS, titular de la cedula de identidad N° V-22.032.458 y GALARRAGA SIERRRA H.F. (no cedulado), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así como también para el último de los nombrados, la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de agosto de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000524 y se designó ponente a la Dra. N.S.M., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 2 de agosto de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...Este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes debe referirse en primer término a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, de manera que tomando en cuenta la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, de manera que aun cuando en la presente causa los funcionarios actuantes no contaban con una orden de allanamiento para ingresar a la referida vivienda, no es menos cierto que los ciudadanos al darle las voz de alto cuando se encontraban en las afueras de la misma, procedieron a esconderse dentro del referido inmueble, lo que hace presumir que los mismos ocultaban algo, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar a dicho inmueble, en virtud de la actitud tomada por los imputados de marras, haciéndose acompañar de una persona que fungió como testigo a los fines de proceder a practicar el presente procedimiento, de manera tal que al ser puestos los referidos imputados a la orden de este Tribunal, queda subsanado cualquier error u omisión en que hayan podido incurrir los funcionarios actuantes, en virtud de lo antes señalado se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el delito atribuido, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y por tratarse de un delito de lesa humanidad, es por lo que a criterio de quien aquí decide, al analizar las actas que conforman la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados en el delito atribuido, en consecuencia se declara sin lugar las solicitud de nulidad y de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensora, en tal sentido, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados A.O.G.M., A.D.O., H.F.G.S., y ROYVERD S.A., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano GALARRAGA SIERRRA H.F. la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa; designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón, Estado Aragua, y en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, último aparte, ejúsdem. Se acuerda librar oficios a los Tribunales por los cuales se encuentran solicitados los ciudadanos STIVENS ROYVERD ACOSTA y HENRY GALARRAGA…Es todo…

Cursante a los folios 71 y 72 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos A.O.G.M., A.D.O., H.F.G.S., y ROYVERD S.A., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. M.E.B.V., en su carácter Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.a. a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas de los ciudadanos A.O.G.M., A.D.O., H.F.G.S., y ROYVERD S.A., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 2 de agosto de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 58 y 59 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de agosto de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 109 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al 3er día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.O.G.M., A.D.O., H.F.G.S., y ROYVERD S.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las representantes del Ministerio Público consignaron escrito de contestación del recurso de apelación, en el cual se evidencia un capítulo denominado de las pruebas donde indicaron que solicitaban al Tribunal A quo, que adjuntara escrito de contestación del asunto WP01-P.2013-001496, para ser remitido a esta Corte de Apelaciones, siendo ello así queda establecido que tal ofrecimiento de pruebas resulta IMPROCEDENTE, por cuanto el pedimento formulado por el Ministerio Público forma parte de los elementos de convicción que debe ser analizado por esta Alzada para resolver la impugnación intentada en el presente caso, en razón de lo cual se ADMITE dicho escrito con excepción del capitulo referido a las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de P.A. a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos G.M.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-20.197.063, OLLARVES ANELYS DANUBIS, titular de la cedula de identidad N° V-15.368.794, ACOSTA ROYVERD STEVENS, titular de la cedula de identidad N° V-22.032.458 y GALARRAGA SIERRRA H.F. (no cedulado), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así como también para el último de los nombrados, la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las abogadas L.A. y N.L.R., actuando como Fiscal Provisoria y Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con excepción del capitulo referido a las pruebas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2013-000524

RMG/ELZ/NS/rudy.-

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