Decisión nº PJ0322009000235 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005088

ASUNTO : UP01-P-2008-005088

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público a favor del ciudadano G.O.J.B. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 01/12/08 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se acuerde: 1) decrete la detención en flagrancia; 2) Se acuerde el Procedimiento Abreviado; 2) Se acuerde medida cautelar de libertad. SEGUNDO: Se fijó para el día 02/12/08 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.P.S. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia; la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Abreviado y una Medida Cautelar de Libertad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada G.C., expuso que no se declare la detención en flagrancia, que se aplique del procedimiento penal ordinario, y la libertad plena.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 30/11/08 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Abreviado, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor del ciudadano G.O.J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A- Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano G.O.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.247, de 28 años de edad, de oficio soldado, residenciado: Urbanización Funda Guanare, Calle L.C., Casa Nº 38, Guanare, Estado Portuguesa, 0416-1205998, al frente del Hospital, por la comisión del presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación, una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso, remítase las actuaciones para su distribución a fin de que conozca el Tribunal Unipersonal correspondiente. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,

C.R.G.F.

Abogado

La Secretaria

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