Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por disolución y liquidación de sociedad incoara el ciudadano J.E.G.Q., representado judicialmente por los abogados B.F. y C.M.Á. contra AGROPECUARIA S.C. C.A. SACCA y los ciudadanos G.A.D. y E.J. ANZOLA RODRÍGUEZ, representados judicialmente por los abogados F.C.C., M. deL.S., G.V.S. y O.C.A.; el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, esta declaratoria en razón de que la improcedencia de la reconvención beneficia al demandante- reconvenido (apelante) y sin lugar la demanda, modificando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado B.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual admitido, fue formalizado por la abogado M.Á.S. sin impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Es jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que la recurrente debe cumplir con una debida técnica en la realización de su escrito de formalización, conforme así lo consagra el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, debe delatar por separado cada denuncia de infracción con la adecuada técnica para su formulación, sin hacer mezclas indebidas ya que ello podría acarrear la declaratoria de perecimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 eiusdem.

En el caso de autos denuncia la recurrente en el capítulo II de su escrito de formalización bajo el mismo título “Vicios de ilegalidad”, cuatro delaciones que si bien están separadas, no se encuentran denunciadas en el orden adecuado para el conocimiento de las mismas. Así, bajo el número 1 delata la formalizante una denuncia de forma, bajo el número 2 una de fondo y las restantes son denuncias de forma.

Siendo así, se pasa a conocer en primer lugar las tres delaciones de forma formuladas en el escrito de formalización (números 1, 3 y 4) y en caso de no proceder ninguna de ellas, se pasará al conocimiento de la única denuncia de fondo delatada por la recurrente, sin dejar de advertirle que el título que utiliza para formular las cuatro delaciones como lo fue “Vicios de ilegalidad” es incorrecto, pues las mismas de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Civil han debido ser denunciadas por defectos de actividad o por infracción de Ley. Así se resuelve.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 11 y 12 ibídem, por falta de aplicación con la siguiente argumentación:

La sentencia recurrida contiene un FALSO SUPUESTO al estar sustentada en argumentos subjetivos que no forman parte del litigio: (omissis).

No se aprecia en el texto antes citado ni en ninguna de sus partes un argumento coherente con la proposición, defensas y probanzas de las partes, NO EXISTIENDO EN ESTA DECISIÓN EL PROCESO COHERENTE DEL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ALEGADOS DEL DERECHO Y EL FALLO, sino una serie de apreciaciones subjetivas que ATACAN AL FONDO DEL PROCESO CUANDO SE ESTABA APELANDO DE UNA DECISIÓN INTERLOCUTORIA SOBRE EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AUN HOY, NO EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. EL Juez tiene que hacer una serie de operaciones intelectuales lógicas para formar la sentencia, lo cual se refiere al estudio detenido de los hechos y alegatos que las partes hayan hecho en el proceso y las normas legales que lo sustentan, ‘NO EXISTE OTRO MATERIAL PARA EL CONOCIMIENTO DEL JUEZ, DISTINTO DE AQUEL QUE LAS PARTES HAYAN APORTADO AL JUICIO DE QUE SE TRATE, DE MANERA QUE LO QUE NO ESTA EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE PARA EL JUEZ’ (Dr. C.D.O.. Luz. 1980). En los 587 folios del expediente, previos a la Sentencia recurrida NO SE ENCUENTRA NINGÚN ALEGATO DE LA PARTES (sic) REFERIDO A ESTE SUBJETIVO ‘FIN TELEOLÓGICO DEL DERECHO AGRARIO’, no existe norma que determine su aplicación ni una base jurídica esgrimida por el Tribunal Superior para desestimar la acción y señalar tan rebuscado concepto no alegado por las partes ni establecido en ninguna de las leyes aprobadas en nuestro país. No le es dable al Juez de la recurrida basar su dispositivo en la Doctrina extranjera sin que exista una normativa que le sea aplicable, apreciándose que el Superior violó las normas denunciadas

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Para decidir, se observa:

Denuncia la formalizante bajo un recurso por defecto de actividad, la infracción por parte de la sentencia cuestionada de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como que el fallo recurrido contiene un falso supuesto al estar sustentado en argumentos subjetivos que no forman parte del litigio.

De lo anterior observa esta Sala una total falta de técnica en la formulación de la presente delación. En efecto, bajo un recurso por defecto de actividad pretende la formalizante denunciar normas que sólo son susceptibles de ser delatadas bajo un recurso por infracción de ley, así como denunciar bajo este recurso el vicio de suposición falsa sin cumplir con la técnica requerida por esta Sala de Casación Social para su debida y adecuada formulación.

Siendo así, se desecha la presente delación por falta de técnica y así se resuelve.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, denuncia la formalizante “el fallo recurrido por contener “ULTRAPETITA”, con la siguiente argumentación:

El Tribunal Superior Tercero Agrario estaba obligado a realizar una revisión y dictar un pronunciamiento sobre un (sic) Sentencia Interlocutoria que declaró con Lugar la Cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO LE ESTABA DADO DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO, pronunciándose más allá de lo que le estaba permitido hacer, violando normas procedimentales inobservando y desaplicando las disposiciones del Artículo 12 del citado Código y el Ordinal 5 del Artículo 243 del mismo Código

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Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, en razón de que el sentenciador superior estaba obligado a realizar una revisión y dictar un pronunciamiento sobre una sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le estaba dado, como lo hizo a decir de la recurrente, dictar una sentencia de fondo, pronunciándose más allá de lo que le estaba permitido hacer.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de la delación bajo examen, observa la Sala que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarada con lugar por el Juzgado de la causa, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, declaratoria que por sus efectos impidió al a-quo conocer y resolver el fondo de la causa. Siendo así, constata este Alto Tribunal que el Juzgado Superior no conoció por apelación de una sentencia interlocutoria como lo aduce la formalizante, razón por la cual podía y debía resolver como lo efectuó el fondo del asunto al considerar que dicha cuestión previa no podía ser resuelta en esa sentencia definitiva al no ser opuesta como defensa de fondo por los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem.

Con tal proceder no incurre la sentencia por este medio cuestionada en la infracción del artículo 244 de la Ley adjetiva civil por incurrir en ultrapetita, lo que obliga a esta Sala a declarar la improcedencia de la presente delación y así se resuelve.

- III -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15 y 208 eiusdem, con la siguiente argumentación:

DENUNCIO la infracción de los artículos 15 y 208 ejusdem, al quebrantar el fallo recurrido normas que menoscaban el derecho de la defensa al imposibilitar su ejercicio al no ordenar la reposición correspondiente y pronunciarse sin un dispositivo legal que sustente su decisión, impidiendo el ejercicio de las defensas ordinarias a las cuales mi representado tiene Derecho. Doy por reproducida la cita anterior, la cual contiene el fallo recurrido con el que se imposibilita el ejercicio de los recursos ordinarios y las defensas a las cuales tenemos Derecho, este Derecho a la defensa que actualmente tiene rango constitucional y fue suficientemente señalado y explanado anteriormente. Por todos los hechos ante (sic) expuestos y fundamentalmente por los Derechos violados que conllevan a la Nulidad del Fallo recurrido, solicito a este Supremo Tribunal DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO conforme se ha señalado, subsanando los vicios de orden público en los cuales incurren tanto el Tribunal Superior Tercero Agrario como el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, especialmente pido que al momento de pronunciarse se fundamente la decisión en lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución Nacional el cual establece la prevalencia de la justicia

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Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que la sentencia recurrida quebrantó normas que menoscaban el derecho a la defensa al imposibilitar su ejercicio al no ordenar la reposición correspondiente y pronunciarse sin un dispositivo legal que sustente su decisión, impidiendo el ejercicio de las defensas ordinarias a las cuales su representada tiene derecho.

Ahora bien, en primer lugar es de señalar al formalizante, que la denuncia de la violación del derecho a la defensa por reposición no decretada, debe ser delatada por la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, además de la infracción de los artículos 206 y 208 eiusdem.

Así, este M.T. dejó establecida la técnica para denunciar el vicio de indefensión mediante fallo emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de marzo de 1999, (caso P.H.H.T. vs Mitsui O.S.T., Líneas Agencia Marítima LTDA, y Despachos Becoblohm, C.A.), la cual es plenamente acogida por esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“Ahora bien, la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, como la alegada por el formalizante, comporta el cumplimiento de una técnica especial, elaborada por la copiosa jurisprudencia de la Corte, la cual exige:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida

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e) La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

También estima la Sala procedente acotar, que para el cumplimiento de la técnica reseñada precedentemente debe el formalizante denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, por cuanto, si se sostiene que el fallo de alzada no decretó una reposición que era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban un acto procesal acaecido en la primera instancia, ésta es la disposición que obliga a los Jueces a procurar la estabilidad de los juicios anulando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón que motiva el que, a partir de la fecha de publicación de este fallo, también se exigirá, en el contexto de una denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.

En el caso que se examina, observa la Sala que la formalizante no ha cumplido a cabalidad la técnica reseñada precedentemente para la correcta alegación del vicio de indefensión o menoscabo del derecho de defensa por reposición no decretada, por cuanto además de no delatar la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no denunció como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

Siendo así se desecha la presente delación por falta de técnica y así se resuelve.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 1360 del Código Civil por falta de aplicación, con la siguiente argumentación:

Se aprecia que la sentencia recurrida contiene un FALSO SUPUESTO al establecer una identidad entre Sociedad Mercantil y Asociación, obviando los instrumentos públicos fundamento de la Demanda. En todo el texto anteriormente citado, el cual constituye el punto principal del fallo recurrido, se habla de Asociación haciendo referencia a la Sociedad Mercantil ‘Agropecuaria Santo Cristo’ Compañía Anónima (SACCA), cuando se trata de dos instituciones distintas muy bien diferenciadas como lo señala el Dr. R.G. en su libro ‘Curso de Derecho Mercantil’ (pág. 211). (omissis).

De la revisión del libelo de la Demanda, la Contestación de los demandados y las probanzas que se encuentran en autos, se evidencia que estamos ante un Juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘AGROPECUARIA S.C.’ COMPAÑÍA ANÓNIMA (SACCA) cuyo (sic) legalidad se encuentra determinada en un DOCUMENTO PÚBLICO que cumplió con las solemnidades legales para su asiento ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el cual hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, que la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA S.C.’ es una compañía anónima en consecuencia difiere sustancialmente de una Asociación, siendo su objeto principal la realización de actos de comercio y no exclusivamente la explotación agrícola establecido en el artículo 200 del Código de Comercio. Así encontramos en los Estatutos de la Compañía que su objeto será: a) La producción, comercialización y mercadeo de productos relacionados con la actividad agropecuaria y agroindustrial. b) La importación y exportación de equipos, maquinarias e insumos relacionados con la actividad agropecuaria e industrial y c) Cualquier actividad lícita comercial. La recurrida comete un falso supuesto intelectual y conceptual en el establecimiento y valoración de los hechos, y el falso supuesto influye en el dispositivo del fallo. La recurrida interpretó falsamente documentos públicos que se encuentran en el expediente, como lo es el expediente Mercantil de la empresa ‘Agropecuaria S.C.C. Anónima’, dándole el significado de una Asociación con fines sociales o filantrópicos y no el fin económico comercial y mercantil que tiene, desaplicando el carácter de documento público que le otorga a dicho registro el Artículo 1360 del Código Civil, infringiendo el valor probatorio del mismo

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Para decidir, se observa:

Aduce la recurrente que la sentencia recurrida contiene un falso supuesto al establecer una identidad entre sociedad mercantil y asociación obviando los instrumentos públicos que fundamentan la demanda.

Ahora bien, la técnica exigida por esta Sala para denunciar la suposición falsa es la siguiente:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

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En el caso subiudice constata esta Sala de Casación Social que la formalizante no especificó en cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil incurrió la sentencia recurrida, así como tampoco explicó cómo la presunta suposición falsa fue determinante en el dispositivo.

Siendo así, no cumple la recurrente con la técnica requerida para delatar el vicio de suposición falsa, razón por la cual la presente denuncia se desecha por falta de técnica y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto.

En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141 ° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

El Magistrado-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

R.C. N°0|0-139

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