Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 06 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2006-003025

ASUNTO : RP01-R-2006-000243

Ponente: Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.J.G. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.R.G.R., en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente sustenta su escrito de Apelación en las previsiones legales establecidas en los artículos 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su recurso versa sobre una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; contra los ciudadanos J.G. y J.R.G., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Alega el recurrente, que no fueron garantizados los principios fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.2 y 44.1 ejusdem referidos al debido proceso y la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad; ni tampoco los principios legales contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, la excepcionalidad de la privación de la libertad y el estado de libertad.

Arguye el recurrente, que el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal exige para poder decretar una medida privativa de libertad, que el accionante acredite la existencia de un hecho punible y en la presente causa no se ha podido comprobar la naturaleza de la sustancia incautada, en virtud de que no existe la experticia química, por lo que en ningún momento puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas. En consecuencia considera el recurrente, que las valoraciones o consideraciones que se han tomado al respecto, sin la existencia de la referida experticia son de carácter especulativo.

Por ultimo, sostiene el recurrente que en el presente asunto no existe motivos fundados para temer el peligro de fuga, ni de obstaculización; en virtud de que se trata de la presunta comisión del delito de “…tenencia ilícita de “cocaína” y no de ocultamiento” por lo que la pena a imponer no excedería de dos años de prisión; el domicilio del imputado se encuentra en la jurisdicción del tribunal; y no puede darse por probado el daño causado, en virtud a que no se tiene clara la naturaleza y características de la sustancia incautada.

Finalmente solicita el recurrente, de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado J.J.G. a quien le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad y L.P. para el imputado J.R.G., a quien el Tribunal A quo, le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, dicta decisión y expone:

OMISSIS

“SEXTO: riela al folio 13 acta de aseguramiento de la sustancia incautada riela al folio 17 planilla de decomiso de la droga suscrita por funcionario CICPC Sub-delegación Carúpano, en la cual se establece que los 23 envoltorios decomisados arrojan un peso bruto de 1 gramo y 750 miligramos y al folio 18 memorando emitido por el CICPC Sub-delegación Carúpano, en el cual aparece que los imputados no poseen registros policiales”

...considera este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para estima (SIC) que los imputados ciudadanos J.R.G. y J.J.G.R., están incurso en el delito Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, sin embargo considera quien aquí decide que en el caso del Ciudadano J.R.G., de acuerdo con la declaración hecha por ambos imputados, que se hace acreedor al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad...

...“DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano J.R.G. consistente en presentaciones cada 8 días y por un lapso de seis meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...”

...“en cuanto al ciudadano J.J.G.R. se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad la cual debe ser cumplida en la Comandancia de Policía del estado Sucre de esta Ciudad.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, para decidir se observa:

Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente asunto, es la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Ocultamiento. Todo lo cual se desprende de acta policial que riela al folio 2 del presente asunto, donde se señala el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, donde se lee: “...Sr. J.R.G., sacó el mismo de la parte debajo de una venera (SIC) que estaba en la sala color azul, un envoltorio de papel de aluminio, dentro de una caja de cigarrillos con el emblema de “CONSUL”, color blanca y azul, contentiva en su interior de VEINTITRÉS (23), envoltorios de material sintético color verde, contentivo de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada “COCAÍNA”, en presencia de los testigos...”.

A los efectos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 2, se considera la acción de ocultar como:

OMISSIS

20. toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley.

En tal sentido, la pena establecida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho a diez años. Sin embargo, el artículo 31 ejudem, determina que si la cantidad de la sustancia incautada es menor a cien gramos de cocaína o sus derivados, la pena será de seis a ocho años; ahora bien, la pena a imponerse en el presente asunto al ciudadano J.J.G., puede ser mayor a diez años, esto de acuerdo a la circunstancia agravante señalada por la representación Fiscal, contemplada en el artículo 46 numeral 5, donde se establece:

Artículo 46:

OMISSIS

5. En el seno del hogar doméstico (subrayado nuestro), instituto educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se encuentra acreditado el primer parágrafo del artículo 251 concerniente al peligro de fuga el cual reza:

OMISIS.

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

De lo anteriormente expuesto, considera esta alzada, que se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 250 numerales 1,2,3 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtuado la presencia del delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegado por el recurrente, lo que se evidencia hasta la presente fecha es la comisión del delito de ocultamiento de Estupefacientes.

Por otra parte, en cuanto a la practica de la experticia química a la sustancia incautada, el recurrente señala lo siguiente: “En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química que acredite la naturaleza de las sustancias incautadas;…” “…la falta de experticia química hace insostenible a la luz de una verdadera justicia, lo afirmado por la recurrida, sobre que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados están incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas;…”

Considera esta alzada, que encontrándonos en la fase preparatoria, es oportuno recordar, que durante esta fase el representante del Ministerio Público prepara la acción penal, en razón de la comisión de un hecho punible que acarrea una sanción, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de ser debatida en un eventual juicio, por lo tanto, el representante de la vindicta pública podrá solicitar al Juzgado de Control, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existan elementos que indiquen que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga y se encuentre presente el peligro de fuga; medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto con la finalidad de asegurar las resultas del proceso que se ha iniciado.

Asimismo, en esta fase preparativa debe considerarse la máxima de experiencia, de los Cuerpos de Seguridad del Estado, quienes en virtud de ésta, pueden identificar las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cuanto su textura, olor y color, esto en virtud de la gran cantidad de casos que investigan a diario, de lo que deducen la existencia de una sustancia ilícita.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones concluye, que el Tribunal A quo, actuó acorde a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, en consecuencia no le acompaña la razón al recurrente, por lo que se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 19 de septiembre 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad al imputado J.R.G. y Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado J.J.G., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado por el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en todas y cada una de sus partes. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo en su oportunidad, a los fines de que libren las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. C.B.G.

La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

ABG .GILBERTO FIGUERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR