Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

PARTE ACTORA: A.G.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 10.538.021.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.Z. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.650.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS GALICIA C.A., empresa inscrita por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao- Estado Miranda, bajo el N° 45 tomo 03, Protocolo Tercero, de fecha 28 de marzo de 1996.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.603.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Expediente N°: AC22-R-2005-000456 (2039-T)

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G.S.O. contra la Caja de Ahorros de Galicia.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

El día 25 de julio de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 3 días hábiles lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido que, de no haber acuerdo alguno, el dictamen del dispositivo tendría lugar el primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión a las 2:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por 08 días hábiles, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, en el entendido, que una vez vencida la suspensión, se fijará por auto expreso al Tercer (3°) día hábil siguiente, el día y la hora el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Vencido el lapso de suspensión, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2006, se fijó para el 17 de Octubre de 2006, oportunidad para el dictamen del dispositivo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 25 de julio de 2006 y el dictamen del dispositivo en fecha 17 de octubre de 2006, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

La parte actora presento solicitud de calificación de despido en fecha 08-09-2000, posteriormente en fecha 21-09-2000, mediante escrito de ampliación adujo, que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la accionada en fecha 04-01-2000, como asesor, que recibía un salario integral compuesto de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Con 00/100 Cts. (Bs. 3.450.000,00) mensuales, establecido por un contrato de trabajo suscrito en fecha 24 de noviembre de 1.999, con una duración de seis (06) meses; asimismo, alega que forma parte integrante de su salario la cantidad correspondiente al uso de un vehículo marca Toyota, modelo Camry, Placa FAD-78E, el cual le fue asignado para el desempeño de sus funciones, cuyo monto estimó en Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) mensuales, lo que totaliza un salario integral compuesto de la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.550.000,00) mensuales y Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.185.000,00) diarios; que en fecha 02-09-2000, la demandada a través del Subdirector Internacional, responsable de la Zona América, ciudadano D.V.R., le participó que prescindían de sus servicios, sin mencionar causa justificada alguna para el mismo, por lo que fue objeto de un despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 99 en su Parágrafo Único literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita sea calificado su despido como injustificado se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

La demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, el salario de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$.5000,00), cuyo pago estuvo sujeto a las estipulaciones contenidas en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela; posteriormente negó que con ocasión a la prestación de sus servicios le haya sido asignado el uso exclusivo del vehículo que pretende el actor, alegando que era usado por todos los empleados cuando las necesidades lo requerían; negó que el cargo desempeñado por el actor, señalando que en principio se suscribió el contrato en el cual se le dio dicha denominación, pasó a ser director con las responsabilidades inherentes al cargo, como representación de la demandada ante los organismos públicos y privados, dirección y supervisión del resto de los empleados de la accionada en su oficina de representación Caracas, ante quienes fungía como representante, así como movilización de cuentas de mi representada entre otros, además de conocer secretos comerciales, detentando el actor un cargo de dirección y confianza; que el actor paso a formar parte de staff de empleados a tiempo indeterminado, una vez tomada la decisión de nombrarlo como director, por lo que su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos se hace inviable, dado a las funciones del cargo desempeñado por el accionante, no lo calificaría como sujeto activo de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; por último alegó que tampoco reúne los supuestos para convertirse en sujeto pasivo de esta acción ya que emplea solo a cinco (05) trabajadores.

El a-quo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.G.S.O. contra la sociedad mercantil Caja de Ahorros de Galicia, por considerar que el actor era un empleado de Dirección.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la sentencia adolece, altera y tergiversa las pruebas que corren a los autos; que determinó que su representado es un empleado de dirección basado en la declaración de los testigos y dos informes; señalando de seguidas lo que se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos; posteriormente indica, el a-quo declaró como no válidas las posiciones juradas por cuanto alteró el acto; que de las pruebas de informes constaba que su representado realizara labores de dirección; señalando finalmente no existen elementos que constaten que su mandante era un empleado de dirección, solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia se encuentra apegada a derecho; que el demandante es empleado de dirección y que por lo tanto no tiene estabilidad; que existen pruebas que demuestran tal carácter; que el actor era la máxima autoridad en Venezuela; que el salario era de 5.000,00 $ los cuales no se les da a todo tipo de trabajadores; que la documental que señala que la sede de Venezuela tiene funciones meramente informativas, que fue traída al proceso de manera ilegal y que independientemente de ello el actor era la máxima autoridad de la empresa en Venezuela y que ello no significa que no deba reportar su trabajo a sus superiores, por lo que la sentencia esta ajustada a derecho y solicita que la misma sea ratificada.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe, dada la forma como fue realizada la contestación de la demanda y la alegación verificada por la parte apelante ante esta Alzada, en determinar si el actor es un trabajador de dirección o no conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga probatoria, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas pasa este sentenciador analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos, ahora bien, tal requerimiento no es un medio probatorio sujeto a valoración alguna; pues el mismo forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Promovió marcado “A” copia certificada de Registro de Vehículos del Toyota Camry (F-102, 103 y su Vto.104 y Vto.), de 02-02-2000, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20-01-2000, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 01, al cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que el referido vehículo le pertenece al ciudadano A.G.S.O. por traspaso que le hiciere el ciudadano E.G.N.. Así se establece.-

Promovió marcado “B” original de comprobante de pago (F-45), correspondiente al mes de julio a nombre del actor, presuntamente emitido por la Caja de Ahorros de Galicia- División Internacional, por la cantidad de USD 4.636,10; esta Superioridad no le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado “C” original de carta de despido, (F-46), de fecha 04 de septiembre de 2000, emitida por la demandada al ciudadano A.G.S.O., al no ser impugnada por la parte a quien se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ella se evidencia la decisión de la demandada de prescindir de los servicios del actor como asesor en su oficina de representación en Venezuela. Así se establece.-

Promovió marcado “D” en original legajos de recibos de pago de estacionamiento del vehículo Toyota Camry, placas FAD-78E (F 47 al 51), correspondientes a los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2000; a los cuales esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-

Promovió inspección judicial sobre la página Web de la Caja de ahorros de Galicia, cuya dirección electrónica es www.caixagalicia.es/, cuyas resultas rielan a los folios 115 al 117, de la cual se desprende que la demandada aparece inscrita en el registro Mercantil de la Coruña, tomo 1019, folio 01, hoja C-4045 del R.d.E., asimismo se dejó constancia que la demandada tiene una red comercial en el R.d.E. y dentro de esa red existe una división de oficinas en el extranjero, donde aparece la sucursal que tiene la demandada en Caracas y en España tiene una red comercial de 616 oficinas que se expanden por todas las comunidades de España y 447 de esas oficinas se encuentran en Galicia; no obstante se desecha la misma, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió la exhibición del documento marcado “H”, de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada en fecha 24-11-1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la representación judicial de la parte demandada no compareció a exhibir la documental antes señaladas y en consecuencia se tiene por exacto el contenido del mismo, evidenciándose la prestación de servicio del actor para con la demandada como asesor en la sede de Caracas, con un salario de US$ 30.000,00 equivalente a la suma de Bs. 18.990.000,00, los cuales serian pagados en forma habitual y periódica. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:

Consignó marcado “A” copia simple de carta suscrita por el actor (F-27), para que sea reconocida en su contenido y firma, siendo promovida igualmente en el lapso probatorio, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por no tratarse de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcadas “B” copias simples de oficios dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, suscrita por el ciudadano E.G.N. (F-28 al 31), a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcada “C” copia simple de comunicación de fecha dirigido al ciudadano J.D.T., Director General Adjunto de la Caja de Ahorros de Galicia, suscrita por el ciudadano A.C. en su carácter de Superintendente (F-32), la cual se desecha por no cumplir con lo previsto en el artículo 1.372 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcada “D” tarjeta de presentación, usada por el actor en representación de la Caja de Ahorros de Galicia (F-34), por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, esta Superioridad la desecha del procedimiento. Así se establece.-

Consignó marcada “E” copia simple de comunicación suscrita por el actor dirigido al Banco del Caribe (F-35) a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por no tratarse de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos, ahora bien, tal requerimiento no es un medio probatorio sujeto a valoración alguna; pues el mismo forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya resulta riela al folio 84, a la cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que desde el 04/01/2000 hasta el 04/09/2000, el ciudadano A.G.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-6.104.605, fungió como representante en Venezuela de la Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia), indicando igualmente que la nomina de empleados de la demandada al 30 de septiembre del año 2000, estaba conformada por un grupo de ciudadanos, entre los cuales no figura el accionante.. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco del Caribe, cuya resulta riela al folio 85, a la cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las personas autorizadas a movilizar la Cuenta corriente N° 150-0-309578, perteneciente a la Caja de Ahorros de Galicia a partir del 11 de enero de 2000, son las siguientes: J.C., pasaporte N° 34.585.675; A.M., C.I: V-5.976.179; L.B.D.L., C.I: V- 6.345.869; M.d.C.F.R., C.I:V-5.965.949 y A.G.S.O., C.I: V-6.104.605, quien a su vez es firma autorizada a partir del 11 de enero de 2000. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.D., Luque R.S., J.R.A.C. y M.T.M.R., observándose que solo los ciudadanos J.R.A.C. y M.T.M.R..-

Cursa a los folios 72 al 76, declaración del ciudadano J.R.A.C., las cuales tienen valor por cuanto el testigo es hábil y conteste; despendiéndose de las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y de las repreguntas tercera, cuarta y séptima, que el actor hasta el día 04/09/02 era su Supervisor; que el actor era quien impartía ordenes e instrucciones sobre la manera como desarrollar sus labores en la empresa; que el actor era quien autorizaba el pago de gastos con ocasión ala prestación de sus servicios; que el actor entres sus funciones pautaba las normas y procedimientos de la actividad de los gestores comerciales y administrativos de la Ofic., así como el control de gastos; que tenía potestad para despedir y amonestar a su personal; que era la persona que estaba autorizada para informar sobre el manejo de la oficina a autoridades venezolanas; que el testigo entrega directamente al actor los reportes de visitas, metas y objetos a la sede principal de España; que el actor amonestaba verbalmente al personal; que todos los reportes, dudas y pautas eran consultados directamente con el actor. Así se establece.-

Cursa a los folios 77 al 80, declaración de la ciudadana M.T.M.R., las cuales tienen valor por cuanto el testigo es hábil y conteste; despendiéndose de las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y de las repreguntas tercera, cuarta y séptima, que el actor delegaba funciones a cada trabajador de la demandada, a demás de encargase de la parte administrativa de la misma; que el actor controlaba los gastos y cumplimiento de las metas presupuestarias de la oficina; que el actor era la única persona autorizada para presentar informes a las autoridades nacionales competentes, referidas a las operaciones de la demandada; que el actor tenía poder de disciplina sobre los empleados; que la testigo rendía cuentas sobre su gestión por ella realizada como secretaria al actor; que el actor era el que estaba autorizado para suscribir las comunicaciones enviadas a terceros; que el actor en ocasiones amonestó de manera verbal a sus compañeros de trabajo; que para la demandada, incluyendo al Director, trabajan seis empleados; que el actor era quien efectuaba el procedimiento para enviar el reporte de legitimación de capitales al Banco del Caribe; que el actor amonestaba solo de manera verbal; que quien aprobaba el presupuesto general de gasto para la oficina de Caracas era el señor J.M.C.. Así se establece.-

Promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano A.G.S.O. comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, las cuales cursan a los folios que van del 89 al 93 y del 95 al 97 respectivamente. Respecto a esta prueba es importante indicar que para que la misma sea valida, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales son de derecho estricto, a saber: a) las posiciones las hace el ponente de manera verbal directamente al absolvente, en presencia del juez y del secretario; b) deben solicitarse desde el día de la contestación hasta el momento de comenzar los informes; c) las posiciones deben expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos; d) se debe citar personalmente al absolvente y e) debe haber reciprocidad, es decir, la parte solicitante debe considerarse a derecho, siendo que luego que se lleve a cabo las absolución de las posiciones de su contraparte, en consecuencia se absuelva igualmente sus posiciones juradas.

La confesión en esta prueba surge tanto del ponente (en relación con la posición jurada) como del absolvente (en la respuesta de posición jurada), por lo que el examen de dicha prueba deben analizarse tanto la pregunta como la respuesta. Ahora bien, en el presente caso, se observa que en la evacuación de las mismas, el apoderado judicial de la parte actora fue quien interrogó tanto al accionante como al representante de la empresa demandada, por lo que a criterio de quien decide, no se cumplieron los extremos de la evacuación, indicados supra, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se garantizó la igualdad entre las partes, pues al no haber asistido la parte demandada (promovente) al acto de absolución, del accionante, el apoderado de la parte actora no debió haber interrogado a su representado, pues no se trataba de una prueba de testigos, sino de un medio de prueba cuya eficacia depende de que se garantice, tanto el principio de control como el de contradicción de las pruebas, siendo que para la validez de dicha evacuación, debió haberse cumplido con lo extremos indicados en el párrafo anterior, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes en el proceso y por ende de la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, el actor en su escrito libelar señaló que inició su relación laboral en fecha 04/01/00 como personal asesor de la demandada, que en fecha 05/09/00, cuando fue rescindido el contrato sin justa causa; en la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada admitió que el actor primeramente fue contratado como asesor y luego pasó a ser director con las responsabilidades inherentes al cargo, como representación de la demandada ante los organismos públicos y privados, dirección y supervisión del resto de los empleados de la accionada en su oficina de representación Caracas, ante quienes fungía como representante, así como movilización de cuentas, entre otros, además de conocer secretos comerciales, detentando el actor un cargo de dirección y confianza; que el actor paso a formar parte de staff de empleados a tiempo indeterminado, una vez tomada la decisión de nombrarlo como director, por lo que su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos se hace inviable, dado a las funciones del cargo desempeñado por el accionante, no lo calificaría como sujeto activo de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; por último alegó que tampoco reúne los supuestos para convertirse en sujeto pasivo de esta acción ya que emplea solo a cinco (05) trabajadores.

Dicho lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el fondo de la presente causa:

Visto que la demandada admitió la relación como laboral, empero, alegó que el actor era un trabajador de dirección, seguidamente se establecerá si el actor era un trabajador de dirección o de confianza, según el caso, pues bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.

Por otra parte el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

Vale resaltar, por otra parte, que debe esta alzada, igualmente tomar en consideración el principio constitucional de la realidad sobre los hechos, y conteste con lo indicado supra, escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba el trabajador, siendo que de autos quedo probado con la prueba de informes emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que el actor, fungió como representante en Venezuela de la Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia) desde el 04/01/2000 hasta el 04/09/2000;

También quedo probado que el actor era una de las personas autorizadas a movilizar la Cuenta corriente N° 150-0-309578, perteneciente a la Caja de Ahorros de Galicia, a partir del 11 de enero de 2000, según se desprende de la prueba de informes emanada del Banco del Caribe. Así se establece.-

Por ultimo, se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos J.R.A.C. y M.T.M.R. que el actor era quien impartía ordenes e instrucciones sobre la manera como desarrollar sus labores en la empresa; que el actor era la única persona autorizada para presentar informes a las autoridades nacionales competentes; que el actor era quien autorizaba el pago de gastos con ocasión a la prestación de sus servicios; que el actor entres sus funciones pautaba las normas y procedimientos de la actividad de los gestores comerciales y administrativos de la Oficina, así como el control de gastos; que tenía potestad para despedir y amonestar a su personal, lo cual hacia de manera verbal; que era la persona que estaba autorizada para informar sobre el manejo de la oficina a autoridades venezolanas, con lo cual igualmente quedo probado que el actor, realizaba funciones propias de un trabajador de dirección. Así se establece.-

Vale la pena indicar a los efectos de corroborar aún más el carácter de empleado de dirección del accionante, que el mismo indicó en su libelo que devengaba un salario de Cinco Mil Dólares (USD 5.000,00) equivalente a Bs. 3.450.000,00 mensuales más Bs. 2.100.000,00 por concepto de vehículo, que, por máximas de experiencia, estima esta alzada estaba muy por encima, con relación a los sueldos que devengaban otros asesores para la fecha, tanto en la administración publica centralizada como en la descentralizada, lo cual es un indicio en cuanto a que el actor era trabajador de dirección. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir, para esta alzada, que la labor que realiza el actor se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece que el cargo desempeñado no era de un trabajador ordinario sino de dirección, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, ya que el mismo esta excluido del régimen de estabilidad laboral, por virtud del artículo 112 ejusdem. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano A.G.S.O. contra la Caja de Ahorros de Galicia. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

WG/YR/mecs

AC22-R-2005-000456 (2039-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR