Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000804

ASUNTO: RP11-P-2011-000804

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de 14 de Octubre de 2011, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala Nº 02, presidido por el Juez Abg. A.R.H. y el Secretario Judicial Abg. R.M., y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de constitución de tribunal mixto, en el asunto Nº RP11-P-2011-000804, seguido a los acusados J.A.G.T. y MAIKEL R.P.P., por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., El Defensor Privado Abg. E.G. y los acusados J.A.G.T. y MAIKEL R.P.P.. No estando presentes: Los candidatos a escabinos, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. E.G., quien expone: “Como quiera que mis representados, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifiestan: “Su voluntad de admitir los hechos”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados de autos y del Defensor Privado Abg. E.G., así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. A.R.H. y El Secretario Judicial Abg. R.M. y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Oída la declaración de los acusados ratifico la acusación en contra de os referidos ciudadanos y asimismo solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, solicito al tribunal conforme a derecho. Es todo. Seguidamente se impuso a los acusados J.A.G.T. y MAIKEL R.P.P., el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Primero de los Imputados de autos J.A.G.T., venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.413.698, nacido en fecha 11/08/1987, hijo de M.T.C. y J.A.G.F., de profesión Obrero, residenciado: en los Teques, barrio brisas de oriente, parte baja del sector el mango, casa s/n, específicamente frente al basurero, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente”.; En este estado se le sede el derecho de palabra al Segundo de los Imputados: MAIKEL R.P.P., venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.739.540, nacido en fecha 30/07/1987, hijo de Y.P., de profesión Obrero, residenciado en los Teques, barrio brisas de oriente, calle primer plano, casa s/n, cerca de la bodega el manantial; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo.” quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente”. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.G., quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a los acusados, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados J.A.G.T. y MAIKEL R.P.P., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: los acusados J.A.G.T. y MAIKEL R.P.P., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En cuanto al primer delito de mayor entidad por el daño causado la pena a imponer cuya pena es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS , y en consideración que estamos en presencia de un concurso real de delito, tomaremos en consideración la media de la pena media a imponerse es el equivalente a la sumatoria de tres(03) a cinco (05) años como pena aplicable y en consideración al 37 quedaría cuatro (04) años, de conformidad al 88 del código penal, ahora bien esto nos daría una sumatoria integral de catorce(14) años de prisión que a los fines de tomar en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, este tribunal acuerda reducirle dos(02) años de prisión por ser estos actores primarios y por no presentar antecedentes penales; quedando como pena a los fines de la aplicación del 376 doce (12) años de prisión y se le descontara un tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro(04) años, dando una pena definitiva de ocho (08) años de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del código penal, acordándose el comiso de las armas incautadas ordenándose su remisión a la guarnición militar de esta jurisdicción a los fines de que tramite su respectiva destrucción. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. A.R.H.

El Secretario Judicial

Abg. R.M.

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