Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 1940 y 145"

EXPEDIENTE: 400-05

PROCEDIMIENTO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' 2.107.711 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.R.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.392.806, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.787.

PARTE DAMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL

Se inicia el procedimiento con la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en fecha 12 de enero de 2005, interpuesta por el ciudadano G.A.V. contra el ,,-'CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL, (folios 1 y 2). Habiendo solicitado la habilitación del tiempo necesario para la admisión le correspondió conocer de la misma al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, por estar de Guardia en este Circuito Judicial, en esa misma fecha ese Juzgado, se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en los ordinales 1~ y 3~ del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de enero de 2OO5, recibe este Tribunal la presente causa previa distribución y en la misma fecha la parte actora se da por notificada del Despacho Saneador procediendo a consignar el escrito de subsanación del libelo, cursante al folio 14 al 18 inclusive del presente expediente.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:

Que la parte actora no subsanación el libelo de la demanda, por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, al no realizar las correcciones que se le indicaron.

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa Esta Juzgadora que siendo las normas procésales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demandada y posteriormente para conocer la presente causa, es necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del articulo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como elemento indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como "EL DESPACHO SANEADOR-, institución ésta que , ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso-del proceso.

Para una mayor ilustración considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: "...En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austría y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum) , para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes....

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra "Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo", al indicar:

"...el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesa luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador... La Sala de Casación Social del TSJ en su sentencia 26 de febrero del 2000 define esta institución como el instituto procesal (omissis) que enviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o apetición de la parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, curar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley...'

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que "...He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal Quinto en fecha 12 de enero del presente año, cursante al folio 6 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal lo del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositivo del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ~ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano G.A.V. con el CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL, ambos suficientemente identificados en auto, de conformidad con lo establecido 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diez y siete (17) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

Dra. EDY LUZ PADILLA

NOTA: En esta misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 ~p.m

Expediente N°: 400-05

ELSP/CG.

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