Decisión nº 326 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000730 ANTIGUO: (AH15-R-2008-000019)

DEMANDANTE: Ciudadano S.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.874.227. Representado por el abogado en ejercicio NAHIVA YAHONDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.312, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2.006, el cual quedó anotado bajo el No. 03, Tomo 64 de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADA: Ciudadano D.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.211.290, de quien no consta representación en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008), por el abogado en ejercicio NAHIVA YAHONDY, ya identificado, en representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2.007), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato, ejercida por el ciudadano S.G.S., contra el ciudadano D.G.B., ya identificados.

De los alegatos de la parte demandante apelante

Llegada la oportunidad para presentar informes en alzada, la parte actora en los siguientes términos:

  1. Que el Tribunal a quo, inició su motivación estableciendo la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, que en efecto, se dio el extremo de la contumacia del demandado, al dar contestación a la demanda, como primer requisito del mencionado artículo. En segundo lugar, determinó que el demandado, no aportó ningún medio probatorio y; en tercer lugar, concluyó que la acción propuesta, no es contraria a derecho, al orden público o las buenas costumbres.

  2. Seguidamente, el a quo, realizó una errada interpretación del artículo 362 ejusdem, incluyendo dentro del supuesto que conforma la premisa mayor de esta norma adjetiva, un elemento o requisito que no aparece exigido en su redacción, error de interpretación que desnaturalizó, el verdadero alcance general y abstracto de la citada norma, pasando luego a valorar las pruebas promovidas por la actora.

  3. Que la falta de indicación de que, sí el contrato de comodato, es de naturaleza escrita o verbal, no destruye su existencia o validez, ni puede constituir esta circunstancia, fuente alguna de duda, pues la misma es simplemente objeto de prueba.

  4. Que sí la convención, se encuentra expresada en un instrumento privado o público y, no fuere acompañado al libelo, la norma adjetiva 434, simplemente impediría esta probanza.

  5. Que si un contrato es de naturaleza verbal o escrita, sólo guarda relevancia con la oportunidad, en que deba ser producida su prueba en el proceso, nunca sobre su validez o existencia.

  6. Que quedó evidenciado, que la sentencia recurrida incurrió en un vicio de error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y falsa aplicación del artículo 254 ejusdem, al analizar las pruebas promovidas por la actora.

  7. Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de comodato, formulara el ciudadano S.G.S., contra el ciudadano D.G.B., ya identificados.

    En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2.008), la parte actora, se dio por notificada de la citada sentencia y, solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2.008), el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte actora y, en la misma fecha libró boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008), la parte actora, apeló de la citada sentencia

    En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008), el citado Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial, bajo el Oficio No. 2008-093.

    En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.

    En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte actora, otorgó poder al abogado en ejercicio E.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado No.35.940.

    En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008), la parte actora presentó escrito de informes.

    En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2.008), la parte actora solicitó el avocamiento de la causa y, a tal respecto se pronunció el citado Juzgado, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2.008).

    Desde la fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), de forma reiterada hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), la parte actora solicitó sentencia.

    En auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), el Tribunal de la causa ordenó la paralización de la causa, de conformidad con la resolución No. 20011-0062.

    Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitiera a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000730.

    En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

    …Juzga quien aquí sentencia, que la parte demandadazo compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra…

    (omisis)…Por tratarse pues, de una verdadera presunción “Iuris Tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto el segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento de contrato de comodato, y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble dado en comodato, en tal sentido, la acción de cumplimiento de contrato…”

    Continuando la sentencia recurrida en los términos siguientes:

    …por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solemne limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción…

    …en este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y no promovió prueba alguna, también es cierto, que la apoderada de la parte actora, en el libelo de demanda indica textualmente “…en fecha 1 de mayo de 2003, mi representante celebró con su hijo una convención de uso gratuito (comodato) y cuyo objeto lo constituye el inmueble antes identificado…” sin indicar, que el contrato de comodato era verbal y sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…

    …en tal sentido, este Tribunal tiene serias dudas en cuanto a la procedencia de la acción toda vez, que la parte actora, no acompañó al libelo de la demándale documento en el cual fundamenta su pretensión…

    Ahora bien, debe esta sentenciadora pasar a dilucidar, algunos conceptos doctrinales y jurisprudenciales, acerca del contrato de comodato y su normativa legal; en primer lugar, debemos citar, la obra del profesor J.L.A.G., quien en su libro titulado “Contratos y Garantías”, hace los siguientes valiosos aportes doctrinarios:

    INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO.

    I. Los préstamos son contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo o de cierto uso. Si la restitución debe ser en especie, el préstamo es un comodato o préstamos de uso; caso contrario, un mutuo o préstamos de consumo.

    (...)

    II. Por otra parte, como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber hecho una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como lo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).

    GENERALIDADES SOBRE EL COMODATO

    1. CONCEPTO

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).

    (...)

    II. UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

    1° El comodato es un contrato real.

    2° El comodato es un contrato unilateral.

    3° El comodato es un contrato gratuito por su esencia (...)

    4° El comodato puede ser un contrato ‘intuitus personae’, aunque en principio no lo es.

    5° El comodato no produce efectos reales (...)

    ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATROS DE COMODATO

    I CONSENTIMIENTO

    En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona ‘solo consensu’ sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.

    II. CAPACIDAD Y PODER

    En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.

    III. OBJETO

    Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

    IV. CAUSA

    En cuanto a la causa del comodato basta recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales, estudiadas en la asignatura Derecho Civil.

    V. ENTREGA DE LA COSA

    Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.

    Así las cosas, al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:

    Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa

    .

    Del análisis de la precitada norma se desprende: 1) que el comodante presta y da en uso una cosa, gratuitamente y por tiempo y uso determinado; 2) que el comodatario tiene la obligación de restituir la misma cosa.

    Asimismo, establece el Código Civil las siguientes disposiciones con respecto al contrato de comodato;

    Artículo 1.726. El comodatario debe cuidar de la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios

    .

    Artículo 1.727. El comodatario responde del caso fortuito:

    1º Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

    2º Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la perdida usando una cosa propia en vez de aquella.

    3º Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

    4º Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

    5º Cuando la cosa hubiese estimado el tiempo del préstamo, aunque la perdida acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, sino se hubiese pactado en contrario

    .

    Artículo 1.728. Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.

    Artículo 1.729. El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso

    .

    Artículo 1.730. Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para el comodante

    .

    Artículo. 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

    .

    Artículo 1.732. Si antes del término convenido o antes que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de la cosa, podrá obligar al comodatario al restituirla

    .

    Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él comodante, éste debe pagarlo

    .

    Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido

    .

    En este sentido, se observa que efectivamente, el referido contrato de comodato, es de los llamados sinalagmáticos imperfectos, los cuales la doctrina universal, ha considerado como contratos que aún cuando no engendran inicialmente obligación, sino para una parte, sin embargo, pueden ser fuente indirecta y ocasional de obligaciones ulteriores, para la otra parte; ejemplo clásico de ello, sería el contrato de depósito, el mandato y el comodato, como lo establece el artículo 1.733 del Código Civil. Tales contratos según algunos autores, como Mazeaud por ejemplo, equivaldría para muchos efectos a los contratos bilaterales, los cuales les sería aplicables por lo menos, la excepción “non adimpleti contractus, ello constituiría por lo mismo, una categoría intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales, de aquí el nombre de “sinalagmáticos imperfectos”.

    En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la parte demandada, ciudadano D.G.B., no presentó contestación a la demanda y, no aportó prueba alguna que lo favoreciera, asimismo se evidenció que la parte actora en su escrito de apelación, solicitó se revocara la sentencia y se declarara la confesión ficta de la parte demandada, a lo cual debe citar quien aquí decide, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    362. si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De igual manera, nuestro m.T. en Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2.003, en sentencia No. 2428, reiterada en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2.007, estableció lo siguiente:

    …En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el art. 362 del C.P.C, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas…

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  8. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  9. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

  10. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia y la normativa citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, en tal sentido tenemos:

  11. - Citado como quedó el ciudadano D.G.B., como se constata de la diligencia consignada por el funcionario alguacil adscrito al Tribunal a quo, en fecha 28 de septiembre de 2007, comenzó a transcurrir el lapso establecido, para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.

  12. - En cuanto al hecho, que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado, es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta, la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues, no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; por lo que, para su defensa debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor.

    Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano D.G.B., ya identificado, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir, como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  13. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; Sobre este último punto, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente juicio, la pretensión de la parte actora es demandar por cumplimiento de contrato de comodato, en consecuencia, el ciudadano D.G.B., ya identificado, demandado en la restitución del inmueble previamente identificado en autos, a lo cual demostró el actor en el transcurso del proceso ser titular del mismo, sin embargo, teniendo el actor la carga de probar sus alegatos explanados en su escrito libelar, éste no demostró la existencia del contrato de comodato, ni verbal, ni escrito, el cual pretendió hacer cumplir, así como tampoco aportó ningún medio probatorio que evidenciara, que el ciudadano D.G.B., ya identificado, estuviera en posesión de inmueble en cuestión, es decir, que la parte actora, no aportó documentos fundamentales de la acción intentada.

    Por todos los razonamientos, de hechos y de derechos anteriormente planteados, le resulta forzoso a este Tribunal, declarar sin lugar la apelación de la parte actora, y en consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia y normas anteriormente trascritas, este Tribunal se acoge a la sentencia recurrida y, la confirma en todas y cada una de sus partes, lo cual se establecerá así se decide de forma precisa, clara y positiva en la dispositiva del presente fallo.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio NAHIVA YAHONDY, representante judicial del ciudadano S.G.S., parte actora, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2.007, la cual queda confirmada, en consecuencia:

PRIMERO

Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.G.S., contra D.G.B., por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado completamente vencido en este proceso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días de junio de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha veintisiete (27) de junio 2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

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