Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2009

Fecha de Resolución28 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000540

ASUNTO : YP01-P-2009-000540

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.B.A., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta omisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.J.P.M., este Tribunal fundamenta la L.s. restricciones, de conformidad con los artículos 8,9,243, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

G.B.A., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 14.977.386, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, frente al estadium; de profesión u oficio taxista de la línea Los profesionales, por la primera calle al final, casa sin numero. .Asistido por el Defensor Público Abg. O.P.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano G.B.A. , la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daysimar Fermín y J.B.T.H., por cuanto en fecha 25 de Junio del presente año, según se evidencia de informe de transito en el cual se deja constancia del accidente de transito ocurrido en la carretera Nacional de Tucupita - El Cierre, entre dos vehículos, uno conducido por el imputado de autos, clase auto, plenamente descrito en las actuaciones y señalado como vehículo N° 01, y el otro conducido por una de las víctimas, tipo moto, plenamente descrita en las actuaciones, señalado como vehículo N° 02, desprendiéndose de dicho informe, que en vehículo N° 02 (tipo moto) efectuó una maniobra de adelantamiento y no acato lo establecido en la normativa de transito vigente, resultando lesionados estos últimos, por lo que se procede a aprehende preventivamente al conductor del vehículo N° 01, y retener los vehículos involucrados, previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 243 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del ciudadano G.B.A., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido momentos después de ocurrir el accidente, precalificando estos hechos el titular de la acción penal como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículo 420 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, este Tribunal observa que la L.P. es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, existen dudas en relación a responsabilidad del imputado en los hechos investigados toda vez que el informe de transito señala imprudencia del conductor del vehículo N° 02, conducido por una de las víctimas, aunado a que el vehículo N° 01, presento daños en la parte trasera derecha a consecuencia del accidente, por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgar, en razón de las circunstancias antes señaladas, L.s. restricciones, en base a los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° y 44 Constitucional. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Informe de accidente de transito, de fecha 25-06-2009, donde se deja constancia del accidente de transito, donde resulta lesionado las victimas de autos, al folio tres y cuatro del asunto.

  2. Lectura de los derechos del imputado, de fecha 25-06-2009, suscrita por el imputado, al folio cinco del asunto.

  3. Acta donde se deja constancia de la practica de prueba de alcoholemia al imputado, resultando negativa, al folio seis y siete del asunto.

  4. Acta policial, donde se deja constancia de los vehículos involucrados y los lesionados, al folio nueve y diez del asunto.

  5. Acta circunstancial del accidente, al folio once y doce, donde señala imprudencia de la víctima, al folio once y doce del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta L.S. restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 49 numeral 2° y 44 Constitucional a G.B.A., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 14.977.386, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, frente al estadium; de profesión u oficio taxista de la línea Los profesionales, por la primera calle al final, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daysimar Fermín y J.B.T.H.. TERCERO: Notifíquese a las victimas J.T.H.d. 34 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.403.108 y su acompañante DAYSYMAR FERMIN de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad. Nº 18.385.737, de la presente decisión CUARTO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación del ciudadano G.B.A., informando que s ele dio la libertad desde la sala del tribunal. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público en su oportunidad legal, en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Es todo.”

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. X.S.D.

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL ANGEL ESCALONA

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