Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº AA50-T-2008-001434, nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.189.233, contra el ciudadano J.B., en su carácter de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró a su favor la prescripción adquisitiva sobre una parcela de terreno identificada con el número 51, ubicada en la Avenida del Centro con Primera Transversal, Segunda Zona de la Urbanización Miranda en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-

Señala que en fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de marzo de 2008 a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ordenando al referido Registro, la inscripción de la aludida decisión en los Libros respectivos que son llevados por dicha oficina.

Indica que en fecha 05 de agosto de 2008 canceló los aranceles necesarios para la protocolización de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

DEL DERECHO:

Alega que la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no ha realizado la inscripción de la decisión antes señalada, violentando, en criterio del accionante, sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, desconociendo las razones por las cuales no se ha procedido a la inscripción de la sentencia referida.-

Denuncia como infringidos los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la omisión de protocolizar la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, genera según criterio del accionante, inseguridad jurídica, en virtud que la referida decisión le atribuye la cualidad de propietario sobre un lote de terreno “...quitándole a los Tribunales de la República potestad jurisdiccional y lesionando la cosa juzgada, lo cual resulta una vulneración flagrante y grosera tanto a la ley como al propio derecho esencial a la propiedad y al debido proceso de mi representado…”.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano G.R.C.T., contra la negativa de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de realizar la inscripción en los libros llevados ante esa oficina de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la prescripción adquisitiva a favor del accionante, sobre una parcela de terreno identificada con el número 51, ubicada en la Avenida del Centro con Primera Transversal, Segunda Zona de la Urbanización Miranda en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya pretensión es obtener que se ordene al referido Registro a realizar la inscripción correspondiente.-

Es por lo anterior que entiende este sentenciador que la presente acción de amparo esta destinada a atacar la inactividad en la cual según criterio del accionante, se encuentra incursa la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien hasta la fecha no ha realizado la inscripción de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2008, mencionada en las líneas que preceden.-

Se debe señalar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter adicional, que funge como un mecanismo procesal de control ante quebramientos graves y directos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, utilizable sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los mismos. En efecto, la admisión de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Vid. Entre otras, sentencias de fechas 23 de noviembre de 2001 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, caso: Parabólicas Service’s Maracay y E.M.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia). En conclusión, de conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubieses ejercido, optando –equivocadamente– por esta vía procesal. Debe entenderse, sin embargo, que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “Vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, y no ante la existencia de una vía administrativa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 28 de marzo de 1996, caso C.O.).

En el caso de autos, analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en escrito libelar, observa este Tribunal Superior que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra dirigida a que se ordene al Registrador de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a realizar la inscripción en los libros llevados ante esa oficina de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la prescripción adquisitiva a favor del accionante, sobre una parcela de terreno identificada con el número 51, ubicada en la Avenida del Centro con Primera Transversal, Segunda Zona de la Urbanización Miranda en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En ese sentido, cabe precisar que el legislador dispuso, expresamente, la forma de atacar las negativas en que pudieran incurrir tales funcionarios públicos, específicamente en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo texto es del tenor siguiente:

En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y el Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocada y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por omisión injustificada.

Ela administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En el caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido abiertamente que, tal como lo prevé la norma transcrita, corresponde sólo a la jurisdicción contenciosa y no a la constitucional, conocer de la negativa de inscripción de un documento en el registro (Vid. Sentencia número 3100 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Versan R.Z.C.V.. Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas). Conforme a lo anterior, frente al rechazo o negativa de protocolizar un documento, expresada por el Registrador o Registradora, el interesado se encuentra habilitado para acudir, a su elección, a la vía judicial o administrativa, siendo que en caso de optar por la primera de ellas, debe ejercer los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, y de escoger la segunda deberá agotarla íntegramente a los efectos de acudir a la vía contenciosa.-

Ahora bien, en este punto es necesario destacar que el accionante señaló que el Registrador de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se ha negado a realizar la inscripción de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin emitir acto motivado alguno mediante el cual se expongan las razones por las cuales no se procedió al documento del asiento presentado. Ante situaciones como ésta, el referido en el artículo 39 ejusdem ha sido enfático al señalar que la omisión de realizar los asientos registrales, se traduce en la configuración del silencio administrativo cuya consecuencia jurídica comporta el hecho que se entienda negada la solicitud de registro presentada (silencio administrativo). En dichas circunstancias los Administrados pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer los recursos correspondientes, sin embargo es menester destacar que la negativa registral establecida en el mencionado artículo sólo es de carácter formal, ya que se constituye en una consecuencia automática que opera ope legis, sin que la misma implique una manifestación de la voluntad de la Administración sobre los motivos o razones por las cuales ha operado dicha negativa. Tal figura jurídica tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva de los Administrados al darle la posibilidad a los mismos de ejercer los recursos administrativos correspondientes o acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que pueda resultar infringida.-

En cuanto a los mecanismos procesales existentes para aquellos casos en los que se discutan negativas registrales, debe destacarse que ante la existencia de un acto administrativo mediante el cual la Administración señale las razones por las cuales no ha realizado los correspondientes asientos registrales, el remedio procesal idóneo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante lo anterior, debe este sentenciador estudiar cuál es el mecanismo mas idóneo en casos como el de marras donde no existe un acto administrativo expreso sino por el contrario una conducta omisiva por parte de la Administración que configuró el silencio negativo, lo que hace necesario a.l.n.d. mismo. Al respecto, advierte quien decide que la figura del silencio administrativo tal como se señaló precedentemente constituye una ficción jurídica a tenor de la cual el legislador garantiza con fundamento en las máximas de experiencia en materia de gestión pública, que el Administrado no quede en una situación de espera perpetua para las respuestas de sus peticiones, vale decir que dicha noción constituye un mecanismo para garantizar el acceso del asunto a instancias superiores, bien a la jurisdicción contenciosa para dilucidar la procedencia o no de la solicitud presentada, es decir, dicho concepto está íntimamente relacionado con el derecho a la oportuna respuesta, el derecho de petición y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, debe entenderse que el silencio negativo representa un pronunciamiento meramente formal que opera ope legis que no discute aspectos materiales de la solicitud.-

Así pues, ante la inexistencia de un acto administrativo expreso que controlar en el caso de marras se descarta la utilización del recurso contencioso administrativo de nulidad como vía ordinaria pues se desconocen, por haber operado el silencio, las razones de la negativa. No obstante lo anterior se observa que paralelamente al referido recurso de nulidad se encuentra estatuido el recurso por abstención o carencia, el cual según la jurisprudencia patria se define de la siguiente manera (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante de fecha 6 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: A.B.M.A.):

(…Omissis…)

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…

. (Resaltado de este Tribunal)

De donde con meridiana claridad se infiere que el recurso de abstención o carencia, se define como un medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica; en atención a ello y visto que en la presente causa, la petición del accionante esta dirigida a que se ordene al Registrador de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que proceda con la inscripción de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los libros llevados por dicha oficina, el recurso de abstención o carencia constituiría la vía procesal idónea para atacar la presunta inactividad en la que ha incurrido la Administración.-

Determinado lo anterior debe señalarse que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De lo anterior se evidencia, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ejercer la acción de amparo constitucional debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía sin ejercer las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, ya que se estaría desnaturalizando la acción de amparo constitucional.-

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del accionante está dirigida a que se ordene al Registrador de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a realizar la inscripción en los libros llevados ante esa oficina de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en el expediente que se hayan agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso por abstención o carencia y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional. En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, se pretendió erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer directamente el recurso de abstención o carencia, este Juzgador concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-

No obstante lo anterior, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensión reclamada por el accionante, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide APERTURA nuevamente el lapso de seis (06) meses, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el accionante pueda ejercer el recurso de abstención o carencia, el cual empezará a computarse a partir de la fecha de publicación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de la presente causa y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.189.233, contra el ciudadano J.B., en su carácter de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Se ordena APERTURAR nuevamente el lapso de seis (06) meses, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el accionante pueda ejercer el recurso de abstención o carencia, el cual empezará a computarse a partir de la fecha de publicación del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC.

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC.

Exp. Nº 06427

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