Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2010-006402

PARTE SOLICITANTE: G.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.072.147, de este domicilio.

BENEFICIADO: D.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 914.198, con domicilio en el Cují, Sector A.B., Calle 3, Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano D.E.R.T., y designó como Curador al ciudadano G.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.072.147.

En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, presentada por el ciudadano G.D.R.A., asistido por la Abogada G.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.581, en la cual como fundamento de su pretensión alega que su padre, ciudadano D.E.R.T., antes identificado, padece de D.S.T.A., que lo imposibilita para valerse y andar por sí mismo, y requiere que se declare la Interdicción y se le nombre como curador. Consignó junto con la solicitud; copia certificada del acta de nacimiento del solicitante emanada del Registro Principal del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 1884.

En fecha 06 de julio el Juzgado de Primera Instancia admitió la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, ordenó oficiar a la MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO LARA, a los fines de que designen dos especialistas para practicar examen médico al ciudadano D.E.R.T.. Ordenó oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante.

Cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano D.E.R.T., designando al ciudadano G.D.R.A., como curador del referido ciudadano.

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

En tal sentido se observa:

Constan en las actas, Informe Médico emanado por el Dr. E.T.G., Psiquiatra de Consultorios Integrales, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano D.E.R.T., ya identificado, padece de D.S.T.A., que lo imposibilita para valerse y andar por sí mismo; consta igualmente Prueba de Informe, emanada por el Área Psiquiátrica del Departamento de Ciencias Forense Lara, elaborada por la Dra. A.I.Á.C., Psiquiatra Forense y Experto profesional I, donde concluye que el ciudadano D.E.R.T., presenta demencia mixta: enfermedad de Alzheimer y demencia vascular, esta afección se caracteriza por deterioro progresivo de las funciones cognitivas (atención, concentración y memoria), que en este caso se encuentra en su nivel, es decir, el evaluado no tiene capacidad de juicio, razonamiento ni capacidad de actuar libremente; a los anteriores informes, este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano D.E.R.T. presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Así mismo, se evidencia que durante la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.J.R.P., E.D.L.A.T.Á., O.T.A.B., H.J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.185.680, 4.064.971, 1.767.120 y 9.116.244 respectivamente, se evidencia que son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, quienes coincidieron en que el ciudadano D.E.R.T., es una persona que no puede valerse por sí mismo, que no reconoce a nadie, que perdió la memoria, y que no puede asearse ni alimentarse solo, que requiere ayuda permanente y que hay que asistirlo en todo; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, del acto de la entrevista realizada en el Tribunal a-quo al ciudadano D.E.R.T., antes identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no contestó correctamente, ni entendió las preguntas formulada por el a-quo.

Constatada en las partidas de nacimiento del solicitante y del interdictado provisional, que el ciudadano G.D.R.A. es hijo del ciudadano D.E.R.T., medios probatorios que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Notificada como ha sido la representación del Ministerio Público, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido no objetó nada al respecto.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano D.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 914.198. En consecuencia, se designa como CURADOR al ciudadano G.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.147.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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