Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 03

Guanare, 08 de Mayo del 2008

198º y 149º

Causa N° 3M-213/07

N° 03

Juez: Ab. Magüira Ordóñez R.

Secretaria: Ab. D.L.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. Z.F.

Víctima: El Estado Venezolano (salud pública)

Defensor: Ab. E.C. y Ab. Aramay Terán

Acusado: G.A.M.G.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue en fecha 07/05/2008, la audiencia especial fijada por el Tribunal en atención al pedimento por escrito, efectuado por las Abogados E.C. y Aramay Terán, en sus condición de defensoras del acusado G.A.M.G., mediante escrito en el cual solicitaron Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo acordado en fallo de fecha 21 de Abril del año 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual resolvió la suspensión del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Una vez constituidos en la sala de juicio respectiva se procedió por secretaria verificar la presencia de las partes y agotada esta formalidad se dio inicio a la audiencia cediéndole el derecho de palabra a la Ab. E.C. en defensa de los derechos e interese del acusado G.A.M. y expuso: “Ratifico la solicitud de revisión de medida Privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa, en virtud de que la cantidad de droga incautada a su defendido en el momento de la aprehensión es poca para mantener una medida privativa y no tenga derecho mi defendido a ningún tipo de beneficio. Seguidamente se impuso al acusado G.A.M.G.d. precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado compartir lo que dijo la Doctora. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Ab. Z.F. y esta manifestó, que aun cuando no esta desvirtuado el peligro de fuga por cuanto la cantidad de sustancia incautada supera los miligramos establecidos en la norma para el consumo y en el entendido que estos delitos son estimado de lesa humanidad, sin embargo, no se opone a que se le imponga una medida menos gravosa a la privación de libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el acusado aporte dirección exacta de su residencia y sea sometido a la vigilancia de alguna autoridad durante el periodo que dure el proceso hasta que se dicte la sentencia respectiva.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de Juicio N° 3 acordo Sustituir la medida de privación de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenida en el ordinal 1° correspondiendo al Arresto domiciliario, una vez conste en las actuaciones constancia de residencia del acusado G.A.M. y someterle a la vigilancia periódica de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Comando de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quienes deberán efectuar rondas constantes por el domicilio del acusado e informar a la tribunal del cumplimiento y comportamiento del referido acusado de al medidas impuesta.

La decisión tomada en la sala de juicio se fundamenta en que en fecha 04 de Julio del año 2007, el tribunal de control N° 3 decreta la medida privativa de libertad por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de asegurar la presencia del acusado en los subsiguientes actos del proceso; en fecha 23 de Abril del año 2008 las Abogados Aramay Terán y E.C.; consigna escrito por medio del cual solicitan una revisión de medida y se le imponga a su defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad , procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral en la cual cada una de las partes expuso su argumentos; a lo que el tribunal aprecia que la representación del Ministerio Público acuso a G.A.M.G. por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que dichos tipo penal han sido estimados en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto vulnera derechos fundamentales amparados por la Constitución patria como es la salud y la vida de sus habitantes; razón por la cual le fue decretada medida privativa de libertad en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control respectivo; a tal efecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha refrendado el texto de los artículos 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la privación de libertad es una medida cautelar de carácter excepcional, cuya aplicación sólo procede cuando las demás medidas cautelares restrictiva de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; como es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia por la aplicación del derecho, para lo cual es indispensable contar con la presencia del o de los acusados en los actos respectivos; es por ello que se establece como exigencia para aplicar como medida cautelar de privación de libertad, la constatación de una presunción razonada de peligro de fuga y/u obstaculización en el alcance de la verdad procesal.

De igual forma el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al acusado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de permanencia de esa medida periódicamente; correspondiendo por lo tanto, analizar si efectivamente procede o no la solicitud planteada por la defensoras y este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: Se aprecia que efectivamente la intención del legislador al establecer la imposición de medidas cautelares, sea privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o las sustitutiva a dicha privación, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es de asegurar la culminación del proceso con el alcance de la verdad jurídica y que la imposición de unas de esta mantiene sometida a la persona al proceso que se le sigue; es por ello que cursando en las actuaciones constancia de residencia emitida por el ciudadano S.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15.941.772, en su condición de vocero de asuntos civiles del consejo comunal San Francisco I del Municipio Sucre del Estado Portuguesa por medio del cual certifica que el acusado G.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.706.860, reside en el Barrio San Francisco, calle principal, cerca de la cancha deportiva, en la casa rural sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, desde hace 19 años; consignada por las Abogados Aramay C.T. y E.C. por requerimiento del mismo tribunal, elemento con el cual puede derivarse en forma objetiva y razonable que el acusado posee arraigo en la localidad, desvirtuando el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no constan en actas elementos fundados que el acusado sustituyéndole la medida privativa pueda ocultarse o ausentarse de la región u obstaculice la consecución de la justicia influyendo en víctimas y testigos para que se comporte de manera reticente en el proceso y adoptando el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en Exp. 02-1818 de fecha 06/05/2003, en el cual sentó: “… ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio del sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del Centro de Reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos.” Entendiendo que el máximo tribunal equipara la medida de arresto domiciliario con una privación judicial privativa de libertad y no existiendo objeción por parte de la representación fiscal en cuanto se a la sustitución de la medida, quien aquí juzga estima pertinente cambiar el sitio de reclusión del acusado G.A.M. al Barrio San Francisco, calle principal cerca de la cancha deportiva casa rural sin número de la localidad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, así como someterlo a la vigilancia de funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 del Guardia Nacional, destacados en el Comando del Municipio Sucre quienes deberán informar periódicamente al tribunal, del comportamiento y cumplimiento de la medida por parte del antes indiciado acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara con Lugar la solicitud de las Abogados Aramay Terán y E.C., defensoras del acusado G.A.M.G. en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Segundo: Sustituye la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad procesal al acusado G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.091.987, natural de Biscucuy y residenciado en el Barrio San Francisco calle principal cerca de la cancha deportiva casa rural sin número de la localidad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por las prevista en el artículo 256 ordinales 1° Detención domiciliaria en su propio domicilio y 2° La obligación de someterse a la vigilancia de funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 del Guardia Nacional, destacados en el Comando del Municipio Sucre quienes deberán informar periódicamente al tribunal, del comportamiento y cumplimiento de la medida por parte del antes indiciado acusado. Tercero: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de juicio. Se ordena librar boleta respectiva así como oficios y comunicaciones pertinentes. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 2°, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Juicio N° 03,

Ab. Magüira Ordóñez La Secretaria,

Ab. D.L..

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _____ al _____ de la pieza N° ____ de la causa N° 3M-213/07 seguida en contra de G.A.M. por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Certificación que se expide a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2008.

La Secretaria,

Ab. D.L..

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