Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000066

ASUNTO: RJ11-P-2014-000009

Celebrada como ha sido en fecha 06 de Agosto de 2014, acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: G.E.R.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.V.. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. W.M., el imputado: G.E.R.R. (previo traslado), y los Defensores Privados Abg. L.A.I.. Y Abg. Clemys T.G.B.. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA ACUSACION FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes interpuesto en fecha 16-05-2014, en contra del ciudadano G.E.R.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.V., por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2012; los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, donde se deja constancia de siendo aproximadamente las 2:58 PM, cuando funcionarios del CICPC Carúpano, recibieron llamada radiofónica de parte de Funcionario de la Guardia de Protección Civil, quien informo que en el interior de una residencia ubicada en la calle San Miguel, detrás del Cementerio General de esta Ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, se trasladaron en vehículos particulares hacia la referidas dirección con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio y luego de realizar varias pesquisas ubicaron la residencia donde fueron recibidos, por la Comisión de la Policía Comunal de este municipio, a quien luego de identificarnos, permitió el libre acceso indicando el lugar donde se encontraba el occiso, observando en decúbito ventral el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de tez trigueña, contextura normal cabello negro, corte bajo, tipo crespo, con una edad que oscila entre 15 y 17 años, de igual forma se realizo una minuciosa búsqueda en la habitación, donde se colecto en forma dispersa siete (07) casquillos de bala, calibre 9mm, sin percutir, y tres segmentos parcialmente deformados, asimismo se colecto sustancia de color pardo rojizo, hallo en el sitio donde se encontraba el exánime, y en espera de remoción del cadáver para trasladarlo a la morgue del hospital los ciudadano M.Q. y A.Z., manifestaron que se encontraban al frente de la residencia arreglando un vehiculo automotor conjuntamente con el adolescente L.H., quien tenia pocos minutos de llegar, estacionándose frente a la residencia un vehiculo, descendiendo del mismo 2 sujetos de nombre GILBER Y YUBER quienes residen en el sector el Valle de esta Ciudad, quedándose en el interior del vehículo otros sujetos reconocidos como el GUICO Y el BUITREZ, por lo que el mencionado adolescente emprendió veloz carrera al interior de la residencia, siendo perseguido por GILBER Y YUBER, dándole alcance en la ultima habitación, efectuándole varios disparos y causándole la muerte, asimismo resulto herido su cunado, ciudadano J.A.V.… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo

DEL ACUSADO

” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado de auto como: G.E.R.R., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de J.D. y A.R., domiciliado en el Valle, sector P.R., calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Esta Defensa tienen necesariamente que oponerse a la acusación, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido G.R., la razón de esta oposición es porque en el escrito acusatorio no se indica las circunstancias calificantes del delito de Homicidio, tampoco se señala el acto realizado por nuestro defendido, que pueda ser constitutivo en la complicidad en el hecho en que perdiera la vida del adolescente L.H., de igual manera es de recordar que esta falta de información afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que pido que la acusación sea desestimada en consecuencia se sobresea la causa, por lo tanto la libertad de nuestro defendido, es todo

VIABILIDAD DE LA ACUSACION

Realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las Defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.E.R.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.V., por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2012; los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, donde se deja constancia de siendo aproximadamente las 2:58 PM, cuando funcionarios del CICPC Carúpano, recibieron llamada radiofónica de parte de Funcionario de la Guardia de Protección Civil, quien informo que en el interior de una residencia ubicada en la calle San Miguel, detrás del Cementerio General de esta Ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, se trasladaron en vehículos particulares hacia la referidas dirección con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio y luego de realizar varias pesquisas ubicaron la residencia donde fueron recibidos, por la Comisión de la Policía Comunal de este municipio, a quien luego de identificarnos, permitió el libre acceso indicando el lugar donde se encontraba el occiso, observando en decúbito ventral el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de tez trigueña, contextura normal cabello negro, corte bajo, tipo crespo, con una edad que oscila entre 15 y 17 años, de igual forma se realizo una minuciosa búsqueda en la habitación, donde se colecto en forma dispersa siete (07) casquillos de bala, calibre 9mm, sin percutir, y tres segmentos parcialmente deformados, asimismo se colecto sustancia de color pardo rojizo, hallo en el sitio donde se encontraba el exánime, y en espera de remoción del cadáver para trasladarlo a la morgue del hospital los ciudadano M.Q. y A.Z., manifestaron que se encontraban al frente de la residencia arreglando un vehiculo automotor conjuntamente con el adolescente L.H., quien tenia pocos minutos de llegar, estacionándose frente a la residencia un vehiculo, descendiendo del mismo 2 sujetos de nombre GILBER Y YUBER quienes residen en el sector el Valle de esta Ciudad, quedándose en el interior del vehículo otros sujetos reconocidos como el GUICO Y el BUITREZ, por lo que el mencionado adolescente emprendió veloz carrera al interior de la residencia, siendo perseguido por GILBER Y YUBER, dándole alcance en la ultima habitación, efectuándole varios disparos y causándole la muerte, asimismo resulto herido su cunado, ciudadano J.A.V.. Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos G.E.R.R.; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado G.E.R.R., quien manifestó “No querer admitir los hechos, por ser inocentes y así lo demostraremos en juicio”. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano G.E.R.R., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de J.D. y A.R., domiciliado en el Valle, sector P.R., calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.V.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos G.E.R.R.; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Se Mantiene el sitio de Reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Es todo, terminó,

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR