Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000834

PARTE ACTORA: G.E.D.S. y J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.364.830 y 9.620.174; respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.D.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.547, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAU CHUEN FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.990.576; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.397; de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

De La Apelación

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. W.M.B., identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 10 de Julio de 2007, en la cual declara con lugar el derecho de cobrar honorarios que asiste a los profesionales del derecho G.E.D.S. y J.B.A., que propusieren en contra del ciudadano MAU CHUEN FUNG, identificados en autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el a quo, el día 19 de Julio de 2007, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones estas que fueron recibidas el día 10 de Agosto de 2007, y en la cual se fijo para la presentación de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/10/2007, se dejó constancia de los escritos de informes presentados por la abogada F.M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y de los informes presentados por el Abg. W.M.B., apoderado judicial de la parte demandada recurrente. El Tribunal se acogió al lapso de observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/10/2007 se dejó constancia que sólo la parte actora presentó escrito de observaciones; fijándose para dictar y publicar sentencia.

De La Demanda Propuesta.

Los ciudadanos G.E.D.S. y J.B.A., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.364.830 y 9.620.174; asistido de la abogada F.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.547, en fecha 12 de Febrero del corriente año, procedieron a estimar sus honorarios profesionales en contra del ciudadano Mau Chuen Fung, identificado en autos, alegando que dicho ciudadano contrató sus servicios profesionales para la recuperación de una serie de bienes que había adquirido en su condición de socio de la Firma Mercantil IMPORTADORA F.M.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17/09/2004, anotado bajo el No. 24, Tomo 42-A; y en el cual habían adulterado su firma como socio de la mencionada empresa, es decir, nulidad de asambleas. Prosigue indicando que realizaron estudios y diligencias para delinear las defensas; interpusieron demandas facultados conforme poder otorgado por el ciudadano MAU CHUEN FUNG, cumpliendo como abogados diligentes, sosteniendo conversaciones y diligencias con la otra parte en diferentes oportunidad para llegar a feliz término mediante un acto de auto composición judicial como lo es la transacción, por ante el a quo. Así mismo señalan que realizaron actuaciones judiciales causadas y las cuales no le han sido canceladas, pese a que efectivamente realizaron todos los trámites necesarios para la recuperación de los intereses, y que en dicha transacción se acordó que cada una de las partes cancelaría a su abogados los honorarios; siendo que hasta la fecha el ciudadano MAU CHUEN GUNF, no ha cancelado concepto alguno, excusándose y evadiendo para no cancelar emolumentos algunos; motivo por la cual ejercieron la respectiva acción. Fundamentó la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogado. Solicitan que el ciudadano MAU CHUEN FUNG, sea conminado por el a quo a cancelar las siguientes cantidades de dinero las cuales especifican así:

1) Estudio, redacción y edición de demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria, presentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., asunto KP02-M-2006-000453, intimada en Bs. 296.000.000,00.

2) Redacción, asistencia y emisión de poder a pud acta presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 11/10/2006, intimada en Bs. 1.500.000,00.

3) Redacción, edición de diligencia de fecha 10/10/06, consignando copias del libelo a los fines de practicar la citación de los demandados, intimada en Bs. 1.000.000,00.

4) Redacción, asistencia y emisión de poder apud acta, presentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el 19/10/2006, lo intiman en Bs. 1.500.000,00.

5) Asistencia a Inspección Judicial del 17/10/2006, en la Zona Industrial III, desde las 11:00 a 1:30, asunto No. KP02-S-2006-021813, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la intimaron en B. 2.500.000,00.

6) Asistencia e Inspección Judicial de fecha 31/10/2006, realizada en la Zona Industrial III, avenida los Moyetones, diagonal a Cociere, galpón sin número, portón verde manzana, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asunto No. KP02-S-2006-021813 realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la intiman en Bs. 2.000.000,00.

7) Redacción, edición de transacción de fecha 16/11/2006, donde se estableció transar a favor de nuestro apoderado en la cantidad de Bs. 2.618.000.000,00 representados en juguetes plásticos importados desde China, en siete contenedores, debidamente inventariado e identificados, la intimaron en Bs. 350.000.000,00.

Para un total adeudado de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 654.500.000,00), indica que dicho monto no excede del 30% del valor total de lo litigado, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el cual deberá ser cancelado por el ciudadano MAU CHUEN FUNG, o conminado por el tribunal. En el mismo orden indican, que reproducen las actuaciones judiciales, como documentos fundamentales de la acción las actuaciones señaladas up supra, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala que sus originales se encuentran en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, bajo la nomenclatura No. KP02-M-2006-000453.

Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), a su vez solicita se fije indexación en virtud de la devaluación monetaria que sufre nuestro signo monetario. Por último solicita medida preventiva innominada de anotación provisional en los Libros de Registro Mercantil, prevista en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, en una compañía propiedad del demandado que oportunamente señalaremos, todo ello con el fin de garantizar el total y definitivo pago de sus honorarios causados legalmente.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose intimar al deudor MAU CHUEN FUNG, para que concurra al a quo dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación a efectuar el pago por la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00), monto en que se estiman sus honorarios profesionales, formule oposición o ejerza el derecho de retasa.

Al folio 10 consta poder apud-acta otorgado por los ciudadanos G.E.D.S. y J.B.A., identificados en autos, a la abogada F.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado No. 31.547.

En fecha 23/02/2007 la abogada F.D.S., presentó diligencia adjunto consigna copia del libelo de demanda a los fines que se libre compulsa al demandado, la cual el a quo ordenó librar dicha boleta de intimación acordada en el auto de admisión; posteriormente fueron consignada sin firmar por el alguacil sin firmar. En fecha 09/04/2007 la abogada actora presentó diligencia solicitando la citación personal conforme lo establece la norma procesal. Consta al folio 30 que el secretario del a quo dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta al ciudadano MAU CHUEN FUNG.

Consta al folio 31 poder apud-acta otorgado por el ciudadano Mau Chuen Fung, identificado en autos, al abogado W.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado No. 23.397.

En fecha 01/06/2007 el abogado W.J.M.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición y contestación de la demanda en cinco folios útiles, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Opone la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, consta que en fecha 25/10/2006, presentó denuncia contra los ciudadanos Yiu Man Fung Tsoí, J.M.O.D. y otros, asistido por los hoy abogados demandantes J.B.A. y G.E.D.S., por la comisión de los delitos calificados para esa fecha entre otros como la apropiación indebida calificada; y estafa, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con el No. 13F3-1648-06. Continúa manifestando, que antes de interponer la denuncia en mención, previamente le habían asistido en las demandas civiles de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de fecha 15/01/2005 y 7/03/2005, realizadas en su ausencia, por cuanto en esa fecha se encontraba en Hong Kong, siendo intentada la demanda el 28/09/2006, es decir, 27 días antes de que lo asistieran los referidos abogados a interponer la denuncia ante la Fiscalía contra los ciudadanos Yiu Man Fung Tsoí, J.M.O.D., y demanda de Rendición de Cuentas, el 09/10/2005 intentada contra los mismos ciudadanos; correspondiéndole el conocimiento de ambas demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, signados con el No. KP02-M-2006-000453 y KP02-V-2006-004155, respectivamente. En estos asuntos su persona le entregó poder a pud acta a los abogados J.B. y G.D., quienes excediéndose en el ejercicio del mismo el 16/11/2006, realizaron transacción en el asunto KP02-M-2006-000453 con los apoderados de los demandados Yvor O.F. y J.S.O., siendo este último abogado quien redactó una de las Actas de Asamblea cuya nulidad se demandó el 07/03/2005 y yerno del co-demandado J.O.D.. Destaca que en dicha transacción, las partes renunciaron no sólo a las acciones civiles, sino también a las penales, excediéndose en el ejercicio del poder que les confirió a los abogados por cuanto no tenían facultad para renunciar al ejercicio de la acción penal, visto que se trataban de delitos de acción pública como fueron los denunciados en el caso de marras el 25/10/2006 (apropiación indebida, estafa) cuya titularidad y ejercicio le corresponde al Ministerio Público. Prosigue, que no conforme con la transacción celebrada en el asunto KP02-M-2006-000453 relacionado con la nulidad de asambleas de la Importadora F.M.C., la que le causó daños económicos; por cuanto fue despojado de una gran cantidad de mercancía de su propiedad, en el asunto KP02-V-2006-004155, de rendición de cuentas, el 16/11/2006 desistieron de la acción, actuación que igual le ocasionó daño económico por cuanto él no había recibido su cuota parte de ganancias que como socio le correspondían durante el tiempo en que se encontraba ausente del país, ni había sido informado del estado financiero de la empresa, consigna en 28 folios útiles copias fotostática de la denuncia formulada contra Yiu Man Fung Tosí y J.M.O.D., marcado “A” y de los escritos presentados por él en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, marcados “B”, “c”, “D” y “E”; respectivamente copia del Oficio No. 1567-07, del 3-5-07, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas marcado “F”, copias fotostática del asunto KP02-V-2006-4155, referente a la demanda de rendición de cuenta, constante de 14 folios útiles. Pide que la cuestión previa opuesta, sea declarada con lugar y que produzca el efecto al que hace referencia el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; a su vez solicita se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando información relacionada con la supra referida causa penal.

En otro punto, señala de la contestación a la intimación señala:

  1. Se opone tanto en los hechos como en el derecho la intimación que se me hace en el presente caso, vista la demanda intentada en su contra por los abogados G.D.S. y J.B.A., por no ser ciertos los hechos por ellos expuestos en la misma, ni procedente el derecho invocado.

    Que no es cierto, que dichos abogados defendieron sus derechos e intereses en las demandas intentada en su nombre por Nulidad de Asambleas de la firma mercantil IMPORTADORA F.M.C. C.A., y Rendición de Cuentas por parte de los ciudadanos Yiu Man Fung Tsoi y J.M.O.D., quienes durante su ausencia, falsificaron su firma y se apropiaron de las ganancias que le correspondían como socio de la IMPORTADORA FMC C.A.,

    Que no es cierto, que con la transacción realizada por dichos abogados a sus espaldas, el 16/11/2006, se haya generado algún tipo de provecho sino que por el contrario resultó perjudicado con la misma al ser despojado de bienes de su propiedad, producto de la componenda entre los referidos abogados y los abogados Ivor Ortega y J.O., apoderados de los ciudadanos Yiu Man Fung Tsoi y J.M.O.D., hecho que lo obligó a prescindir de los servicios de dichos abogados al revocarles el poder otorgado en los asuntos KP02-M-2006-000453 y KP02-V-2006-004155, que cursaron por Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, marcadas G y H, hecho que puede ser verificado en aplicación de lo que en doctrina se conoce como el Hecho Notorio Judicial, por parte del Juez en el Sistema Informático Iuris 2000 y procedió a denunciar a los abogados J.B. y G.D., en la causa 13F3-1648-06, que se instruye por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por apropiación indebida y estafa, por prevaricación o representación infiel genérica. Prosigue señalando, que no obstante el daño económico que le fue causado por los ciudadanos Yiu Man Fung Tsoi y J.M.O.D., como por los abogados J.B. y G.D., estos últimos ahora lo demandan, por intimación de honorarios, por el monto de Bs. 700.000.000,00 demanda que no debe prosperar por cuanto, los referidos abogados no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales: Primero porque, ya les fueron cancelados, pues constituye un hecho notorio judicial que no requiere ser probado, que ningún abogado realiza actuaciones profesionales si previamente el cliente no le a cancelado sus honorarios, acompaña original en un folio del recibo No. 11055, expedido al abogado J.B., en fecha 26/09/2007, con cheque No. 78000010 del Banco Banpro, por un monto de Bs. 5.000.000,00; igualmente les canceló la suma de Bs. 10.000.000,00 en dinero efectivo del cual no le dieron recibo, total que les canceló Bs. 15.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Segundo: porque la conducta desplegada por hoy los demandantes en los asuntos KP02-M-2006-000453 y KP02-V-2006-004155 constituyen un delito de Prevaricación o Representación Infiel Genérica, tipificado en el artículo 250 del Código Penal, denunciado el 23/04/2007, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual se encuentra en la fase de investigación aunado que dichos abogados tenían conocimiento de la existencia de la denuncia; y no obstante ese conocimiento transaron en el primero de los asuntos con los abogados de los demandados a su espaldas y desistieron en el segundo asunto de la acción, causándoles con su conducta daños económicos.

    DE LA RETASA

  2. A todo evento, no obstante que la presente demanda debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 en relación con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se acoge al Derecho de Retasa por ser esta la oportunidad procesal para ello, vista la intimación de honorarios que por Bs. 700.000.000,00 realizan en su contra los abogados G.E.D.S. y J.B.A.. Por último solicita que la presente causa se abra a pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11/06/2007 el a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, conforme al artículo 607 del Código Procesal Civil.

    Del Escrito de Promoción de Pruebas del Demandado

    Al folio 95 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado W.M., apoderado judicial de la parte demandada el cual se resume así:

  3. Invoca a favor de su representado el merito favorable de los autos.

  4. Ratifica el ofrecimiento como prueba documental del recibo No. 11055, expedido en fecha 26/09/2006, por el monto de Bs. 5.000.000,00 por concepto de cancelación de honorarios profesionales por el abogado J.B., el cual acompaña con el escrito contentivo de la oposición.

  5. Que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 433 ejusdem, solicita se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que envíen copias fotostáticas certificadas de la causa No. 13F3-1648-06, relacionada con la denuncia que interpuso asistido por los abogados hoy demandantes contra Yiu Man Fung Tsoi y J.M.O.D., por los delitos de estafa, falsificación de firma y otros; y la denuncia que por Prevaricación o Representación Infiel Genérica tipificado en el artículo 250 del Código Penal, interpuso en la misma causa contra J.B. y G.D.; prueba de informe que pide con el fin de que el Juez tenga una visión completa de los hechos que se ventilan en dicha causa penal y de la actuación de los hoy demandantes por cobro de honorarios en la misma. Por último solicita que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas conforme a derecho en la sentencia definitiva.

    En fecha 14/06/2007 el abogado G.E.D.S., presentó diligencia la cual se sintetiza así:

    Punto Previo. Manifiesta que el ciudadano Mau Chuen Fung, dentro de la oportunidad realizó los siguientes actos: 1) Opuso cuestión previa, referida a la prejudicialidad, contenida en el artículo 346, numeral 8; 2) Contestó la intimación; y 3) Se acogió a la retasa. Prosigue indicando, que ruega al Juez aclare por seguridad jurídica, el lineamiento procedimental a seguir, porque surgen interrogantes tales comos: Si promovió la cuestión previa, del artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al 351 eiusdem, ellos los demandantes tienen el derecho o no de convenir en ella o contradecirlas, lo cual proceden a proponer mas adelante; pero por otra parte se abriría la incidencia probatoria del 607, para que se pruebe el contradictorio, y se decida la pertinencia o no del derecho de cobrar sus honorarios. Igualmente señala; que el artículo 885: si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente; con lo cual quiere significar que no podrá aperturarse incidencias probatorias de 8 días tal como lo establece el 607, sin antes haberse resuelto la cuestión previa propuesta.

    De la contradicción de la cuestión previa; manifiestan que a todo evento y propuesta como ha sido la cuestión previa del artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la contradicen el contenido de acuerdo al artículo 351 eiusdem, bajo los siguientes argumentos: Que si bien es cierto que dicho ciudadano interpuso denuncia penal en contra de ellos de mala fe, con el objeto de no cancelar honorarios profesionales, toda vez que dicha denuncia es infundada y en ningún caso prosperará en la competencia penal, ya que la denuncia fue interpuesta meses después de haberse interpuesto la demanda de intimación de honorarios. Que en todo momento actuaron bajo la directrices y mandato, voluntad del ciudadano Mau Chuen Fung, desde la fecha que contrato sus servicios profesionales para que realizarán la recuperación de una serie de bienes que había adquirido en su condición de socio de IMPORTADORA F.M.C. C.A., y en el cual se habían adulterado su firma como socio de la mencionada empresa, que interpusieron demanda de nulidad de asambleas realizando una serie de conversaciones de ambas partes, encontrándose el presente. Que en fecha 16/11/2006, se realiza la transacción, donde el tenía pleno conocimiento, y tanto es así que en su escrito ante la Fiscalía manifiesta que el 18 de noviembre se enteró porque supuestamente se llegó al galpón a retirar la mercancía, mentira que se basó para interponer la denuncia temeraria, si a esa fecha el a quo no había realizado la homologación de la transacción, por el contrario eso reafirma más el argumento de que estando al tanto de la homologación ¿Cómo es que no se opone?, que el día 23 de noviembre actuando de mala fe, se dirige al juzgado a espalda de ellos que para la fecha éramos sus apoderados, y solicita copias del expediente, asistido de la abogada O.V., para ese entonces no estaba homologada la transacción; se preguntan ¿Por qué no se opuso? Porque no realizó para ese entonces un escrito manifestando lo que ahora si les quiere endilgar solo para no cancelar sus honorarios e interponiendo denuncias falsas, simulando hechos punibles alejados de toda realidad; cuando para el 27/11/2006 fue que el a quo homologó la transacción, es decir, tuvo tiempo para realizar cualquier oposición. Señala que revocó el mandato por ante el Tribunal en fecha 27/11/2006; otorgándoselos a los abogados W.M. y O.V.. Alega que el ciudadano Mau Chuen Fung, en su desacuerdo de cancelar los honorarios profesionales y al tener conocimiento de la interposición de la demanda comenzó a realizar una ingeniería de insolventación de su patrimonio, tal y como se puede verificar en el Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción, en las empresas mercantiles FERRETOTAL Y SUPERVEN C.A., donde según asamblea extraordinara vendió la totalidad de sus acciones, a la ciudadana YONG SHENG CHIANG, por el mismo monto de la conformación del capital de las empresas, para no tener que presentar declaraciones. Continúa señalando, que de esta acción intentada realizaron múltiples reuniones y conversaciones de ambas partes, quedando establecido la transacción, así como actuaciones judiciales causadas y las cuales no han sido canceladas, pese a que realizaron todos los tramites para la recuperación de los intereses, y pese que en la transacción se estableció que cada una de las partes cancelaría a sus abogados los honorarios, siendo que hasta la fecha el ciudadano Mau Chuen Fung no ha cancelado concepto alguno.

    Del derecho; en virtud del derecho consagrado en la Ley de Abogados en su artículo 22; dado que en el presente caso han producido trabajo intelectual, diligencias tales como redacción, presentación de escritos, consignación de documentos, asistencias judiciales que son productos de un ejercicio intelectual de dos profesionales, los cuales están reconocidos para ser cancelados mediante la transacción debidamente homologada por el a quo, el 24/11/2006, sin que esto admita prueba en contrario, al constituir documento público, causando cosa juzgada, por lo que procede a reproducir conforme al artículo 433 a título de informes, las actuaciones que se encuentran en el expediente KP02-M-2006-000453 y que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., asunto KP02-M-2006-453, los cuales han sido especificado en el libelo de demanda.

    Que en cuanto al pago recibido por el abogado J.B.A., dicho recibo especifica claramente, cuales eran las actuaciones que se realizarían por ese monto inicial de honorarios profesionales, y no eran para cubrir la totalidad de los mismos; que también es un hecho notorio en la vida profesional del abogado, que ningún abogado va a llevar una causa estimada en Bs. 5.000.000.000,00 por tan solo un pago de Bs. 5.000.000,00 cuando la propia ley nos autoriza hasta un 30%. Así mismo reproduce las actuaciones judiciales, como documentos fundamentales de la acción las actuaciones señalada up supra, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Del Escrito de Promoción de Pruebas del Demandante

    A los folios 106 al 107 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado G.D.S., el cual se resume así:

    1) Reproduce el mérito favorable de autos.

    2) Reproduce en todo su contenido las actuaciones que cursan en el expediente KP02-M-2006-453, y que se encuentra en el a quo, y pide conforme al artículo 433 sean valoradas y traídas al presente juicio en copias, las cuales constituyen documento público, donde consta el trabajo profesional realizado y concluido mediante una forma de auto composición procesal.

    3) Pide se oficie a las Oficinas de Aduana en los Almacenes de la ciudad de Puerto Cabello, a fin de que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre la identificación de la persona que retiro los bienes (juguetes y piñateria en container) plenamente identificados con sus respectivos códigos en la transacción realizada y debidamente homologa, después de la homologación, y cuyo registro Nacional de Productos importados es el No. 06-0197-1294, expedido por SENCAMER y con fecha de vencimiento 03-05-2007, de donde se evidenciará que él mismo retiró los bienes que él mismo acordó se le entregarán en la transacción. Ello demostrará la mala fe y falta de ética con que están actuando tanto el demandado-intimado como sus apoderados judiciales, contra quienes me reservo el derecho de accionar separadamente en las acciones civiles, disciplinaria y penales que sean procedentes. Consignó en siete folios útiles copias de las referencias de los container que fueron recibidos por el intimado. Por último pide que sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y se declare con lugar el cobro de honorarios profesionales intimado.

    El a quo en fecha 18/06/2007 admitió los escrito de promoción de pruebas promovidos por las partes, dejando a salvo su apreciación en definitiva. Ordenó Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando copia certificada de la causa 13F3-1648.06, correspondiente a la denuncia por delitos de estafa, falsificación de firma y otros. Así como de la denuncia por Prevaricación o Representación infiel genérica tipificada en el artículo 250 del Código Penal interpuesta en la misma causa. Se ordenó oficiar a las Oficinas de la Aduana en los Almacenes de Puerto Cabello a fin de que informe sobre la identificación de la persona que retiró los bienes con sus respectivos códigos en la transacción realizada y debidamente homologada, cuyo registro nacional de productos importados es el No. 06-0197-1294 expedido por SENCAMER y con fecha de vencimiento 03-05-2007.

    En fecha 10/07/2007 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.E.D.S. y J.B.A.; decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada Mau Chuen Fung; y oída en ambos efectos por el a quo el 19/07/2007.

    De la competencia

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta. Y Así Se Declara.

    De La Decisión Apelada

    En fecha 10/07/2007 el a quo dictó y publicó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva así:

    …declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios que asiste a los profesionales del derecho G.E.D.S. y J.B.A., que propusieren en contra del ciudadano MAU CHUEN FUNG, ambos previamente identificados. Se advierte a los litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, se tendrá lugar en el DECIMO día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Abogados, quienes en el establecimiento del quantum de la reclamación deberán compensar la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de la cantidad total a que ascienda el monto definitivo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

    De Los Informes Presentados en Segunda Instancia

    De La Parte Actora

    La abogada F.M.D.S.; apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe en los siguientes términos:

    Capítulo Primero: señalan que se dió inició a la presente acción mediante demanda por vía intimatoria de honorarios profesionales que intentaren sus representados en contra de MAU CHUEN FUNG, en razón de que éste contrató los servicios profesionales de abogados, y cumpliendo estos en forma debida su patrocinio, el aquí demandado se negó a cancelar los honorarios. Todo ello para la recuperación de una serie de bienes que había adquirido en su condición de socio de Importadora F.M.C. C.A., y en el cual se le había adulterado su firma como socio de esta, es decir la nulidad de la asamblea, realizando sus representados diligencias para delinear la defensa de los intereses de éste ciudadano, llegando dentro del juicio a una transacción, trayendo como efecto la solución jurídica. Continúa su exposición señalando, que las actuaciones que no le han sido canceladas y por las cuales se demandó son:

    1) Estudio, redacción y edición de demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria, presentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., asunto KP02-M-2006-000453, intimada en Bs. 296.000.000,00.

    2) Redacción, asistencia y emisión de poder a pud acta presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 11/10/2006, intimada en Bs. 1.500.000,00.

    3) Redacción, edición de diligencia de fecha 10/10/06, consignando copias del libelo a los fines de practicar la citación de los demandados, intimada en Bs. 1.000.000,00.

    4) Redacción, asistencia y emisión de poder apud acta, presentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el 19/10/2006, lo intiman en Bs. 1.500.000,00.

    5) Asistencia a Inspección Judicial del 17/10/2006, en la Zona Industrial III, desde las 11:00 a 1:30, asunto No. KP02-S-2006-021813, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la intimaron en B. 2.500.000,00.

    6) Asistencia e Inspección Judicial de fecha 31/10/2006, realizada en la Zona Industrial III, avenida los Moyetones, diagonal a Cociere, galpón sin número, portón verde manzana, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asunto No. KP02-S-2006-021813 realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la intiman en Bs. 2.000.000,00.

    7) Redacción, edición de transacción de fecha 16/11/2006, donde se estableció transar a favor de nuestro apoderado en la cantidad de Bs. 2.618.000.000,00 representados en juguetes plásticos importados desde China, en siete contenedores, debidamente inventariado e identificados, la intimaron en Bs. 350.000.000,00.

    Para un total adeudado de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 654.500.000,00), los cuales de acuerdo al derecho que tienen como profesionales de cobrar su trabajo producto de su trabajo intelectual que realizaron deben ser cancelados, y por éste Tribunal confirmado su derecho a cobrarlos, y así lo solicita.

    Capítulo Segundo; que admitida como fue la demanda y dando cumplimiento a todo lo relacionado con el iter procesal de la defensa, el demandado procedió a contestar la demanda oponiendo cuestiones previas contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo contesto el fondo y de igual manera hizo oposición. De la oposición planteada se ordenó la apertura de la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Capítulo Tercero; manifiesta que estando el Juez de la instancia para decidir, hizo de la advertencia de la procedencia de lo peticionado por el intimado en relación a la cuestión previa propuesta, en tal sentido dicho procedimiento no admite la formulación de cuestiones de previo pronunciamiento, pues el intimado solo puede concurrir allanarse a la pretensión del actor, o bien oponerse a la reclamación del pago que se le hace o aun a acogerse al derecho de retasa que le asiste. Sin embargo subsiste tanto la contestación y la oposición propuesta, sobre la cual decidió el ciudadano Juez de la instancia bajo as argumentaciones legales siguientes: “… se evidencia un conjunto de actuaciones profesionales desplegadas por los hoy demandantes a favor del intimado, cuyas resultas, aun cuando este ultimo declara le fueron adversa o aun contrarias a sus propios intereses, en nada desnaturaliza el carácter remunerado que tal proceder puede producir a favor del profesional del derecho, de conformidad con la propia Ley de Abogados…” “…Por lo tanto, al no haber acreditado fehacientemente el intimado que no adeuda suma alguna, carga que estaba en su interés, en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente al haber demostrado la ejecución de actuaciones profesionales por parte de los demandantes, la pretensión de ellos debe estimarse pertinente a través del presente fallo…” Por lo que dicha apelación solo procederá en relación a el derecho evidente que tienen sus representados al cobro de sus honorarios profesionales ocasionados con el trabajo intelectual realizado en el sostenimiento del derecho de este ciudadano.

    Capítulo Cuarto; que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados surge el derecho desde el punto de vista legislativo del cobro de honorarios profesionales para los abogados, este derecho es tal que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que represente (no siendo el caso de marras, puesto que se obro en defensa de los interés del demandado diligentemente) (subrayado del abogado actor) este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interpones. Hace mención a sentencia de fecha 22/03/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano L.R.M. a la empresa C.A. DAYCO DE CONTRUCCIONES, y transcribe extracto de la misma. Prosigue, que todas las actuaciones realizadas por sus representados fueron cumplidas desde su inicio para mantener y sostener los derechos e intereses del intimado en todas y cada una de las actuaciones y siendo que la transacción razón por la cual se niega y desconoce honorarios causados, la misma fue tramitada por mandato del intimado para su beneficio, como se hecho y derecho fue el resultado de las mismas, generándose el pago de los honorarios que no fueron cancelados en su totalidad. Así mismo, solicita se confirme la sentencia de fecha 10/ 07/2007, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios que asiste a los profesionales del derecho G.E.D.S. y J.B.A.. Igualmente pide se declare sin lugar la apelación interpuesta por estar manifiestamente infundada y por proceder temerariamente a ésta instancia, ya que a la fecha el demandado se ha insolventado económicamente luego de tener conocimiento de la acción interpuesta.

    De La Parte Demandada

    El abogado W.M.B., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes de la siguiente manera:

  6. De los Antecedentes del Caso; alega que en virtud de la desavenencias, suscrita a raíz de la actitud asumida por los ciudadanos Yiu Man Fung y J.O.D., quienes eran sus socios comerciales en la firma Importador FMC C.A., el ciudadano Mau Chuen Fung, solicitó los servicios de los abogados G.D. y J.B., motivo por el que el 28/09/2007, asistido de dichos abogados interpuso demanda contra de los ciudadanos Yiu Man Fung Tosi y J.O., por nulidad de asamblea, en el asunto No. KP02-M-2006-453 y el 09/10/2006, demandó por rendición de cuenta en el asunto No. KP02-V-2006-4155, correspondiéndole el conocimiento de ambos asuntos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara. Señala además que contrató los servicios profesionales de los referidos abogados, pero sin pactar el monto de honorarios hoy reclamados, visto que no existe documento alguno que así lo refleje, por que de haber sido la cantidad de Bs. 700.000,00 lo estimado por ellos, su representado no los hubiera contratado, en virtud de no tener capacidad económica para ello.

  7. De los Vicios del Procedimiento; indica que la relación entre los abogados y sus clientes estrictamente contractual, mal pudo haberse tramitado la presente causa, por la vía de un procedimiento ejecutivo a los que hace referencia el Libro Cuarto; Primera Parte; Título II amen del otro error procedimental del a quo por demás, de haber tramitado dicho procedimiento, como si fuese un juicio intimatorio propiamente dicho, como el previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo de emplazamiento de 10 días. Por otra parte, la Ley de Abogados hace referencia a dos únicas para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales: A.- Cobro de Honorarios Judiciales; B.- Cobro de Honorarios Extrajudiciales. Los primeros hacen alusión a las costas procesales y los segundos hacen referencia al contrato celebrado entre el abogado y su cliente, y así lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia relacionada con el cobro de honorarios profesionales.

  8. Que de lo expuesto, el a quo erró al tramitar el presente juicio de honorarios profesionales por la vía intimatoria, tal como se evidencia del auto de admisión, el cual transcribe textualmente.

  9. Que como consecuencia del error antes señalado, el a quo lesionó el debido proceso de su representado, especialmente el derecho a la defensa, al no tramitar oportunamente la cuestión previa opuesta por la defensa, pues no tramitó la presente causa por el procedimiento indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino como un juicio intimatorio. En este sentido trae a colación la sentencia de fecha 27/08/2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-01-329.

  10. Que por auto de fecha 18/06/2007, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido dictó auto el cual transcribe textualmente.

    Oficio que en relación a la prueba de informe, promovida por la defensa se libró con número 1164, de fecha 18/06/2007, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, el cual nunca llegó a su destino por cuanto no fue entregado. Prosigue indicando, que se puede apreciar del auto transcrito, que el a quo admitió las pruebas por las partes, pero procedió a dictar sentencia sin que en autos constará las resultas de las pruebas que fueron admitidas y que el Tribunal ordenó evacuar, hecho que constituye otra infracción al Principio del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. Que en el caso de marras el Juez, consideró en su sentencia que su representado Mau Chuen Fung, parte demandada, debió comprobar un hecho negativo, tal como se evidencia de la trascripción de parte de la sentencia en la que expresó: “…Por lo tanto, al no haber acreditado fehacientemente el intimado que no adeuda suma alguna, carga que estaba en su interés, el artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente al haber demostrado la ejecución de actuaciones profesionales por parte de los demandantes, la pretensión de ellos debe estimarse pertinente a través del presente fallo. Así se decide...”

    Asimismo con esta sentencia se infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber al Juez de declarar con lugar la demanda solo en el caso que exista plena prueba contra el demandado.

  12. De la licitud de la pretensión de los abogados en la presente causa; con vista a la actuación de los abogados demandante, su representado formuló denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa 13F3-1648-06 y transcribe lo señalado en el escrito de contestación y oposición de demandada, la cual corre inserta a los folios 32 al 36.

  13. Alude, que de lo expuesto constituyen nuevos hechos punibles que deben ser investigados por el Ministerio Público en el presente caso, por cuanto los referidos abogados incurrieron en el tipo penal de 250 del Prevaricación o Representación Infiel Genérica, tipificado en el artículo 250 del Código Penal. Que como se puede observar, en el caso de marras, le fue causado un daño no solo económico, sino también moral al ciudadano Mau Chuen Fung, por la actuación profesional de los abogados hoy demandantes.

    Por último solicita, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 10/07/2007, por haberse violentado en ella el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    De Las Observaciones Presentadas Por La Parte Actora

    En fecha 24/10/2007, la abogada F.M.D.S., presentó observaciones al escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; el cual se sintetiza así:

    Capítulo Primero; señala que del escrito de informe presentado por el representante legal del demandado, quedo establecido la contradicción efectiva de sus representados como abogados y donde evidentemente reconoce la interposición de sendas demandas, que de acuerdo a lo manifestado, cita “En virtud de las desavenencias, suscitadas a raíz de la actitud asumida por los ciudadanos Yiu Man Fung y José M O.D., quienes eran socios comerciales en la firma mercantil importadora FMC CA, el ciudadano Mau Chuen Fung, solicito los servicios de los abogados G.D. y J.B., motivo por el que el 28 de Septiembre de 2006, asistido por dichos abogados interpuso Demanda contra los ciudadanos Yiu Man Fun Tosi y J.M.O., por Nulidad de Asamblea, Asunto KP02-M-2006-453 y el 9 de Octubre de 2006, demande por Rendición de Cuentas KP02-V-2006-4155, correspondiéndole el conocimiento de ambos asuntos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En este orden de ideas, contrato los servicios profesionales de los referidos abogados, pero lo que no se pactó fue el monto de Honorarios hoy reclamados, visto que no existe documento alguno que así lo refleje, por que de haber sido la cantidad Setecientos Millones de Bolívares (700.000.000 Bs), lo estimado por ellos como Honorarios Profesionales, su representado no los hubiera contratado, en virtud de no tener capacidad económica para ello…” (Subrayado de la abogada actora). Continúa manifestando que es sabido y reiterado por la Jurisprudencia Patria, que toda actuación realizada por el abogado genera honorario profesional motivado por la creación del estudio, diligencias, edición y presentación de escritos, reconocidos por la Ley para que cada uno de sus ámbitos sean debidamente cancelados o en su defecto reclamados por el abogado que los realizó, así como el patrocinado que no este de acuerdo en cancelar el monto estimado, con los mecanismo que da la Ley, como en estos espacialísimos casos que es el de acogerse a la retasa. Pero en ningún caso desconocer que no se hubieran contratados los servicios por la cantidad demandada en honorarios, por no existir documento alguno que así lo refleje, o por no tener capacidad económica para ello, según lo manifestado por el representante legal del demandado; cuando en realidad para reclamar la cancelación de dichas actuaciones no necesariamente debe existir documento que lo refleje, pues la actuaciones realizadas por sus representados en el asunto, tales como libelo de demanda, diligencias varias, transacción constituyen la prueba fehaciente de la generación del trabajo intelectual causado y realizado por el profesional y el cual hasta la fecha, no ha sido debidamente cancelado. Alega que el monto demandado, según lo tasado en la Ley jamás podrá estar por encima de del 30% de lo debatido y que en la transacción se le recuperó al ciudadano Mau Chuen Fung, la cantidad establecida en dicho asunto, al no cancelar voluntariamente, pues los mismos deben ser cobrados en base a ese porcentaje. Que el 10 de Julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia declarando con lugar el derecho de cobrar honorarios por los intimantes; la cual pide que sea confirmada.

    Por otra parte, señala que se debe valorar y se tome en cuanta que en este título el apoderado del demandado manifieste que no los hubiere contratado a los abogados, es decir, al parecer en esta etapa por lo elevado de los honorarios lo que es de poderosa razón para entender la maraña jurídica temeraria y tendenciosa de la que se ha valido este ciudadano para endilgar una serie de hechos falsos a sus representados para significar en otras palabras su evasión de no cancelar costa alguna honorarios profesionales, valiéndose de ardid jurídico de baja calaña, para desprestigiar a dos profesionales del derecho debidamente facultados mediante mandato que les otorgó el intimado.

    Capítulo Segundo, en cuanto de los vicios del procedimiento; alega que es reiterado por la jurisprudencia las formas o maneras de resolver bien sea los supuestos que se presenten y ha establecido cita sentencia No. 180 de fecha 02/05/2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Norka Zambrano contra R.V.; una vez que transcribió abstracto de dicha sentencia; señala que al estar firme la decisión de homologación de la transacción que puso fin al juicio, en forma definitiva; y que dicho sea el caso el intimado pudo haber apelado y no lo hizo, al pasar un tiempo prudencial para que les fueran cancelados los honorarios profesionales a los abogados, siendo evadido por el intimado de autos; pues dado el derecho generado de cobrar sus derechos profesionales, tal y como se procedió en fecha 12/02/2007. Siendo admitida y ordenándose notificar al intimado, al estar a derecho tuvo su oportunidad de contestar la demanda, en la que debía oponerse o ejercer el derecho de retasa, solo que debido a la naturaleza del procedimiento, no admite la formulación de cuestiones de previo pronunciamiento; por lo que no existe violación alguna al debido proceso y solicita así se declare.

    En cuanto a que el intimado manifiesta que el Juez no se pronunció sobre la evacuación de la pruebas, indica que el a quo en auto del 11/06/2007, ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días, en virtud de la oposición interpuesta. Pero que el intimado debía ir encaminada en base a la oposición planteada, es decir, probar que no debía cantidad alguna de dinero generada por honorarios profesionales o bien porque los canceló o porque los mismos no existen o fueron causados, lo que evidentemente no pudo probar y se basó en argumentar que el Juez no se pronunció por la evacuación de dichas pruebas, si las mismas fueron encaminadas como fundamento de la cuestión previa alegada y la cual en este procedimiento no es procedente su instauración; por lo que no se le violó el debido proceso, por el contrario el Juez garantizó con la apertura de la incidencia el ejercicio el ejercicio que le competía al intimado propuesta su oposición, fundamentarla mediante medios pertinentes como señale up supra y por el contrario promover pruebas que no guardan relación con el objeto en contradicción; y así solicita se declare, tal como lo manifestado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Congreso Internacional de Derecho Penal, Caracas septiembre 2.007) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la que manifiesta que no existe violación al debido proceso cuando el Administrador de Justicia da a cada una de las partes los mecanismo en igualdad de condiciones, solo que como en el presente caso lo que ha existido en un errado mantenimiento en el ejercicio de los derechos que representa el abogado intimado.

    Que el representante legal del intimado, considera que el a quo consideró que su representado debió comprobar un hecho negativo, tal como se evidencia de la transcripción de parte de la sentencia, y la cual cito el Juez Superior, en esta fase declarativa esta destinada precisamente a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de sus actuaciones; y al no ser probado el Juez en su fase cognoscitiva de la sentencia debe pronunciarse al respecto con lo probado y es lo que consta en autos, existencia de actuaciones judiciales que se traducen en causar honorarios profesionales no cancelados y lo que en consecuencia se debe estimar pertinente en esta fase dicho pronunciamiento por la existencia de los mismos, incluso excluyendo del monto a cancelar la única cantidad de dinero que se canceló que fue presentada en recibo, es decir, la cantidad de Bs. 5.000.000,00; por lo que es incongruente e incoherente dicha argumentación. Que en ningún caso infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia fue declarada con lugar el derecho a cobrar honorarios.

    Capítulo Tercero, de la ilicitud de la pretensión de los abogados; indica que dicha apelación es temeraria puesto que ese ardid bajo de falta de ética profesional y respeto a sus colegas, no lo pudo coronar como una cuestión previa al no ser procedente, pues en esta instancia pretende que exista sentencia la cual no le deberá prosperar, y así solicita sea declarada, por cuanto no es materia para dilucidar en los fundamento que debe ser el conocimiento de apelación. Por último reitera que el derecho de reclamar honorarios está debidamente causado, fundamentado en actuaciones judiciales y así como ha quedado establecido según la sentencia y como por el reconocimiento que ha realizado el intimado, por lo que debe confirmarse la sentencia y declarar sin lugar la apelación.

    Para Decidir Observa Este Sentenciador Lo Siguiente:

    Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo en la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios que asiste a los profesionales del derecho G.E.D.S. y J.B.A., que propusieren en contra del ciudadano Mau Chuen Fung, esta o no ajustada a derecho, y así se establece.

    Para decidir observa éste Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por los intimantes en su escrito de demanda de intimación de honorarios, en la cual manifiestan: Que ellos como apoderado del ciudadano Mau Chuen Fung, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.990.576, demandaron la Nulidad del Acta de Asamblea de Accionista, de la empresa Importadora F.M.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre del año 2004, anotado bajo el No. 24, Tomo 42-A de los Libros correspondientes llevados por ese Registro Público. Que ellos con tal carácter llevaron y realizaron dentro del proceso las actuaciones judiciales que intiman. Que el proceso concluyó por transacción efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de Noviembre de 2006, que homologó dicha transacción; afirmación está que permite concluir, que el juicio principal en el cual se originaron las actuaciones judiciales cuyo pago se pretende, está terminado, todo lo cual implica, que estamos en presencia de un caso de cobro de honorarios profesionales de los apoderados en contra de su cliente por actuaciones realizadas en un proceso concluido; supuesto este consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúa:

    Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la realización de la Incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Y sobre los cuales la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., a través de la sentencia No. 3325, de fecha 4 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; analizando dichas normas estableció lo siguiente: En cuanto al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo qué se ha de entender por “En cualquier grado y estado del juicio…” dijo, que ésto viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancia y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella existía. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptada por el Juez de la Primera Instancia; mientras que respecto al artículo 22 de la Ley de Abogados, analizó y estableció; que de acuerdo a ésta norma la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve, sin embargo en lo atinente de la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra en juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. En virtud de ello distingue cuatro posibles actuaciones que pueden presentarse y que probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa a saber: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en sentencia de fondo, en primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizarán en ese proceso y por vía incidental. 2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, no obstante, el Juzgado de Primera Instancia, al haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgador Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ello al fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales como los derechos constitucionales de defensa al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado, se debe instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del artículo 22 de la Ley de Abogados “La reclamación que surja en juicio contencioso” en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que entonces puedas tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”, pero cuando el juicio ha terminado en el cual no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que esta causa finalizó, y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (Oscar Piene Topia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 11, de fecha 1 de Noviembre de 2006, páginas 347 al 352) doctrina que éste Juzgador acoge de acuerdo al artículo321 del Código de Procedimiento Civil, y basado en ésta y subsumiendo el caso de autos a la misma, en el cual se observa, que por exposición de los propios intimantes, manifiestan que “ellos en representación del aquí intimado redactaron la transacción del juicio principal, el cual fue homologada por el a quo, originando con ello el feliz término del juicio”, es decir, que el juicio en el cual se originó las actuaciones judiciales cuyo pago se pretende concluyó procesalmente; hecho este que permite a éste Juzgador concluir, que el procedimiento de intimación de honorarios admitido y tramitado por la vía incidental es contrario a la doctrina supra referida que sobre en parte infine del artículo 22 de la Ley de Abogados, estableció la Sala Constitucional subvirtiendo con ello el proceso, por cuanto el mismo debió tramitarse por el procedimiento breve, y al no haberse hecho de ésta manera, a su vez se le lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa al intimado, el cual es de orden público y está consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución vigente, y la cual se materializó cuando el a quo en la parte motiva de sentencia estableció: “Que no procedía en el proceso incidental de cobro de honorarios profesionales la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”; defensa ésta que si es procedente en el juicio breve de acuerdo al artículo 884 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual en criterio del suscrito, la defensa de vicio del procedimiento y lesión del debido proceso y del derecho a la defensa esgrimido por el apelante en los informes rendidos ante ésta Alzada son procedentes, lo cual obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por éste contra la decisión definitiva dictada por el a quo, en fecha 10 de Julio del corriente año, revocándose la misma y anulándose todo lo actuado, reponiéndose la causa conforme a lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose a admitir y tramitar la presente causa por el procedimiento del juicio breve, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuesta, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAU CHUEN FUNG, parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de Julio de 2007, revocándose la misma y anulándose todo lo actuado. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a admitir y tramitar la presente causa por el procedimiento del juicio breve.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2007.

    El Juez Titular

    ABG. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada hoy 19/12/2007, siendo las 9:20 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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