Decisión nº 16-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000264

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.H.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.715.891.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.Á. y Y.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.711.134 y V.-18.560.893 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818 y 143.178.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Metro Med, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: Abogada B.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.616.439 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 136.976.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del recuento procesal

El 08 de julio de 2011 el abogado C.Á., co-apoderado judicial del ciudadano G.H.S.B., presentó libelo reclamando a la sociedad mercantil Metro Med, C.A. el pago de las prestaciones sociales de su mandante, causa que fue admitida luego de la subsanación del libelo, el 18 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 21 de noviembre y 07 de diciembre de 2011, 12 de enero, 07 de febrero, 24 de febrero, 05 de marzo, 19 de marzo y 21 de marzo de 2012, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 19 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que su representado prestó servicios personales como chofer de ambulancia para la demandada desde el 28 de julio de 2008 hasta el 08 de junio de 2011, cuando fue injustificadamente despedido.

- Que devengó como último salario mensual la cantidad de mil quinientos setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 1.571,12), cumpliendo un horario de 24x24 horas, es decir, de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente y posteriormente tenía un descanso de veinticuatro (24) horas.

- Que en una semana su mandante laboraba cincuenta y dos (52) horas extras nocturnas, para un total de doscientas ocho (208) horas extras nocturnas mensuales que inciden en el salario base para el cálculo para las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales nunca le fueron pagadas durante la relación laboral.

- Que a su mandante le pagaban lo correspondiente por concepto de bono nocturno con un recargo de treinta por ciento (30%) sobre la cantidad devengada por jornada diurna y que laboró ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral cuatro (04) días feriados al mes, lo cual debe imputarse al salario base de cálculo para la indemnizaciones reclamadas.

- Que demanda a la sociedad mercantil Metro Med, C.A para que pague o sea condenada a ello por la cantidad de ciento setenta y un mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 171.606,48), todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: Prestación de antigüedad por la cantidad de veintinueve mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 29.696,49); días adicionales por la cantidad de setecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 747,88); complemento de antigüedad por la cantidad de mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.879,70); indemnización por despido injustificado por la cantidad de veintiocho mil cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.045,50); vacaciones y bono vacacional por la cantidad de cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.395,50); vacaciones fraccionadas por la cantidad de dos mil ciento veintitrés bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.123,73); bono vacacional fraccionado por la cantidad de mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.124,33); utilidades vencidas por la cantidad de dieciocho mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.672,00); utilidades fraccionadas por la cantidad de nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 9.994,00); horas extras por la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 52.384,78); prorrateo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por la cantidad de doce mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.574,55); diferencia de días feriados no pagados por la cantidad de ocho mil novecientos setenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 8.978,02). Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la accionada:

- Niega que el actor haya desempeñado actividades en el horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. y arguye que este cumplía el horario establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por la naturaleza de sus funciones como conductor de ambulancias.

- Niega que haya laborado cincuenta y dos (52) horas extras nocturnas semanales y doscientas ocho (208) horas extras nocturnas mensuales, ya que el aludido horario no aplica en la empresa, en consecuencia, niega que se hayan generado horas extras y bono nocturno.

- Niega que el actor haya laborado cuatro (04) días feriados al mes.

- Niega de manera pormenorizada todas y cada de las cantidades reclamadas en el libelo y reconoce que se adeudan al actor las siguientes cantidades:

Concepto Base salarial (Bs.) Días Total

Prestación de antigüedad 85,65 19 1.627,44

Indemnización por despido 85,65 90 7.708,93

Indemnización sustitutiva de preaviso 85,65 60 5.139,29

Vacaciones fraccionadas 2010- 2011 80,30 14,7 1.137,60

Bono vacacional fraccionado 2010- 2011 80,30 7,50 602,26

Utilidades fraccionadas 527,84

Total 17.127,64

De la carga probatoria

Observa quien juzga que las partes están contestes en la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y culminación y en la causa de su terminación, no así en las cantidades reclamadas por el actor, de tal forma que el punto a dirimir es la procedencia de los conceptos calculados en base al salario alegado en el libelo, por cuanto la representación de la demandada arguye una remuneración distinta y desconoce el horario, las horas extras y el bono nocturno, lo cual implica que tiene la carga procesal de demostrar sus argumentaciones. Constan al expediente los siguientes medios de prueba, cuya valoración se realiza a objeto de determinar qué hechos controvertidos adquieren certeza.

De las probanzas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 112 al 135). Sobre tales documentos el tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene por cierto su contenido. Se acreditan con los mismos las cantidades que le fueron pagadas al trabajador durante el devenir de la relación laboral, de las cuales se extrae que devengó como último salario mensual la cantidad de mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 1.571,12), y asimismo, que quincenalmente le fueron honradas cantidades por bono nocturno y días feriados laborados. Y así se declara.

  2. - Copia simple de acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 27 de agosto de 2008, marcada con la letra “B” (folios 136 al 139). Tal documento no aporta datos relevantes para la resolución de la controversia, de modo que se aparta del proceso. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: M.F.D., Juan de la C.G., D.Q., A.A.D.O. y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.120.848, V.-4.808.161, V.-12.089.233, V.-16.634.011 y V.-19.024.311. Dichas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones qué valorar. Y así se establece.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  3. - Copias simples y copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 144 al 162). Los cuales ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: M.L.G.C., L.A.G.L. e I.C.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.127.827, V.-11.202.810 y V.-12.064.671. Estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia qué valorar. Y así se declara.

    De los motivos para decidir

    Según lo ya determinado, el demandante mantuvo una relación de trabajo con la accionada que se inició el 28 de julio de 2008 y finalizó el 08 de junio de 2011, cuando fue injustificadamente despedido. Ahora bien, a los fines de la resolución de lo planteado corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de los conceptos calculados en base al salario alegado en el libelo, por cuanto la representación de la demandada arguyó una remuneración distinta y desconoció el horario, las horas extras y el bono nocturno. Entonces, ha quedado demostrado de los autos (folios 112 al 135) que el trabajador devengó como último salario básico mensual la cantidad de mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 1.571,12), y que quincenalmente le fueron pagadas por los conceptos de bono nocturno y días feriados laborados ciertas cantidades que varían entre una quincena y otra, lo que lleva a concluir a este juzgado que la jornada cumplida por el demandante era mixta y las actividades del trabajador se enmarcaban dentro del horario establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone las labores que no estarán sometidas a las limitaciones máximas generales fijadas por el artículo 195 ejusdem, y consagra para ellas un límite máximo especial de once (11) horas diarias de trabajo. Así, la naturaleza de las labores de un chofer de ambulancia es esencialmente intermitente, e implica largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales. Y así se declara.

    Dicho lo anterior, se establece que el ciudadano G.H.S.B., mantuvo un vínculo laboral con la sociedad mercantil Metro Med C.A., por un lapso que se extendió desde el 28 de julio de 2008 hasta el 08 de junio de 2011, para un tiempo total de servicios de (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, asimismo, el trabajador devengó durante la relación de trabajo un salario variable, en virtud que mensualmente percibía distintas cantidades por concepto de bono nocturno y días feriados, de acuerdo con las distintas jornadas laboradas durante cada semana, las cuales inciden en el salario mensual y que se observan de los recibos de pago que corren insertos a las actas procesales, según se especifica a continuación:

    Salarios

    Mes Salario básico Bono nocturno Horas extras Feriados Salario mensual

    Ago-08 900.00 624.00 - 90.00 1614.00

    Sep-08 900.00 - - - 900.00

    Oct-08 900.00 546.00 - 90.00 1536.00

    Nov-08 900.00 585.00 - 135.00 1620.00

    Dic-08 900.00 273.00 - 45.00 1218.00

    Ene-09 450.00 273.00 - 45.00 768.00

    Feb-09 900.00 624.00 - 135.00 1659.00

    Mar-09 900.00 546.00 - 90.00 1536.00

    Abr-09 900.00 624.00 - 135.00 1659.00

    May-09 1080.00 608.40 - 162.00 1850.40

    Jun-09 1080.00 234.00 - - 1314.00

    Jul-09 1080.00 468.00 - 108.00 1656.00

    Ago-09 1080.00 468.00 - 54.00 1602.00

    Sep-09 1080.00 - - - 1080.00

    Oct-09 1080.00 702.00 - 108.00 1890.00

    Nov-09 1080.00 514.80 - 162.00 1756.80

    Dic-09 1080.00 468.00 - 54.00 1602.00

    Ene-10 1080.00 468.00 - 162.00 1710.00

    Feb-10 1080.00 468.00 - 54.00 1602.00

    Mar-10 1188.00 514.80 - 59.40 1762.20

    Abr-10 1188.00 566.28 - 297.00 2051.28

    May-10 1366.20 592.02 - 68.31 2026.53

    Jun-10 1366.20 592.02 - 136.62 2094.84

    Jul-10 1366.20 592.02 - 136.62 2094.84

    Ago-10 366.59 - - - 366.59

    Sep-10 1571.12 748.90 - 157.10 2477.12

    Oct-10 1571.12 - - - 1571.12

    Nov-10 1571.12 680.82 54.01 78.55 2384.50

    Dic-10 1571.12 680.82 49.08 78.55 2379.57

    Ene-11 1571.12 408.49 - 157.11 2136.72

    Feb-11 1571.12 - - - 1571.12

    Mar-11 1571.12 - - - 1571.12

    Abr-11 1571.12 748.90 62.55 78.55 2461.12

    May-11 1571.12 680.82 - 157.10 2409.04

    Por lo tanto, el trabajador devengó como último salario básico, la cantidad de mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 1.571,12). A la que se suman las cantidades promediadas de seiscientos ochenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 680,82) por concepto de bono nocturno y setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 78,55) por concepto de días feriados. En consecuencia, el trabajador devengó como último salario mensual la cantidad de dos mil trescientos treinta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (2.330,49). Y así se declara.

    Así las cosas, de la división del salario mensual entre 30 días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.330,49 / 30 = 77,68. Ergo, el salario diario fue de setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 77,68). Y así se establece.

    Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y nueve (09) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    77,68 X 15 = 1.165,20 / 12 = 97,10 / 30 = 3,24

    Alícuotas por bono vacacional:

    77,68 X 9 = Bs. 699,12 / 12 = 58,26 / 30 = 1,94

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 77,68 + 3,24 + 1,94 = 82,86. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ochenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 82,86). Y así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador ciento cincuenta y cinco (155) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Bonof. fin año Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ago-08 1302.00 43.40 0.84 1.81 46.05 0.00

    Sep-08 900.00 30.00 0.58 1.25 31.83 0.00

    Oct-08 1536.00 51.20 1.00 2.13 54.33 0.00

    Nov-08 1620.00 54.00 1.05 2.25 57.30 5 286.50

    Dic-08 1218.00 40.60 0.79 1.69 43.08 5 215.41

    Ene-09 768.00 25.60 0.50 1.07 27.16 5 135.82

    Feb-09 1659.00 55.30 1.08 2.30 58.68 5 293.40

    Mar-09 1536.00 51.20 1.00 2.13 54.33 5 271.64

    Abr-09 1659.00 55.30 1.08 2.30 58.68 5 293.40

    May-09 1850.40 61.68 1.20 2.57 65.45 5 327.25

    Jun-09 1314.00 43.80 0.85 1.83 46.48 5 232.38

    Jul-09 1656.00 55.20 1.07 2.30 58.57 5 292.87

    Ago-09 1602.00 53.40 1.19 2.23 56.81 5 284.06

    Sep-09 1080.00 36.00 0.80 1.50 38.30 5 191.50

    Oct-09 1890.00 63.00 1.40 2.63 67.03 5 335.13

    Nov-09 1756.80 58.56 1.30 2.44 62.30 5 311.51

    Dic-09 1602.00 53.40 1.19 2.23 56.81 5 284.06

    Ene-10 1710.00 57.00 1.27 2.38 60.64 5 303.21

    Feb-10 1602.00 53.40 1.19 2.23 56.81 5 284.06

    Mar-10 1762.20 58.74 1.31 2.45 62.49 5 312.46

    Abr-10 2051.28 68.38 1.52 2.85 72.74 5 363.72

    May-10 2026.53 67.55 1.50 2.81 71.87 5 359.33

    Jun-10 2094.84 69.83 1.55 2.91 74.29 5 371.45

    Jul-10 2094.84 69.83 1.55 2.91 74.29 5 371.45

    Ago-10 1366.20 45.54 1.14 1.90 48.58 5 242.88

    Sep-10 2477.12 82.57 2.06 3.44 88.08 5 440.38

    Oct-10 1571.12 52.37 1.31 2.18 55.86 5 279.31

    Nov-10 2384.50 79.48 1.99 3.31 84.78 5 423.91

    Dic-10 2379.57 79.32 1.98 3.30 84.61 5 423.03

    Ene-11 2136.72 71.22 1.78 2.97 75.97 5 379.86

    Feb-11 1571.12 52.37 1.31 2.18 55.86 5 279.31

    Mar-11 1571.12 52.37 1.31 2.18 55.86 5 279.31

    Abr-11 2461.12 82.04 2.05 3.42 87.51 5 437.53

    May-11 2409.04 80.30 2.01 3.35 85.65 5 428.27

    Total 155 9,734.39

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 9.734,39) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - Con respecto a los días adicionales de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador seis (06) días de salario, calculados según se muestra a continuación:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2010 2do año 2 62.87 125.73

    2011 3er año 4 72.28 289.10

    Total 6 414.83

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de cuatrocientos catorce bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 414,83) por concepto de días adicionales de antigüedad. Y así se decide.

    - Con respecto al complemento de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador solicita diez (10) días de salario, calculados de la siguiente manera: 10 X 82,86 = 828,62. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 828,62) por concepto de complemento de antigüedad. Y así se decide.

    - En cuanto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, le corresponden al actor noventa (90) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ochenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 82,86) para un total de siete mil cuatrocientos cincuenta siete bolívares con cuarenta céntimo (Bs. 7.457,40). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

    - Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, le corresponden sesenta (60) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ochenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 82,86) para un total de cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4,971.71). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

    - En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador treinta y un (31) días a razón del salario diario, es decir: 31 X 77,68 = 2.408,17.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Periodo Días

    2008 2009 15

    2009 2010 16

    Total 31

    Así pues, se condena a la demandada al pago de dos mil cuatrocientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.408,17) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    - En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor quince (15) días a razón del salario diario, es decir, 15 X 77,68 = 1.165,25.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Periodo Días

    2008 2009 7

    2009 2010 8

    Total 15

    Así, se condena a la demandada al pago de mil ciento sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.165,25) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

    - En cuanto a las vacaciones fraccionadas del período 2010-2011 conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (14,17) días a razón del salario diario, es decir: 14,17 X 77,68 = 1.100,51.

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Período Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 17.00 1.42 10 14.17

    Así pues, se condena a la demandada al pago de mil cien bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.100,51) por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2010-2011. Y así se declara.

    - En lo que respecta al bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al accionante (7,50) días a razón del salario diario, es decir, 7,50 X 77,68 = 582,62.

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 9 0.75 10 7.50

    Ergo, se condena a la accionada al pago de quinientos ochenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 582,62) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

    - En cuanto a las utilidades le corresponden al trabajador las siguientes cantidades, según se especifica a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Meses Días del período Salario Días de utilidades

    2008 15 11 13.75 40.60 558.25

    2009 15 12 15.00 53.40 801.00

    2010 15 12 15.00 79.32 1,189.79

    2011 15 12 15.00 77.68 1,165.25

    Total 3,714.28

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.714,28) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - En lo concerniente a las horas extras, considera este Tribunal que no ha quedado acreditado de autos que el actor laborara el número de horas extraordinarias que alega en el libelo, sin embargo, de los recibos de pago cursantes en actas se desprende que el actor laboró en exceso de su jornada laboral únicamente en los meses de noviembre y diciembre de 2010 y abril de 2011 y que en dichas oportunidades le fueron pagadas al accionante dichas horas extras (folios, 125, 128, 153 y 154), en consecuencia, se tienen las mismas como satisfechas. Y así se decide.

    - En lo atinente a la cantidad reclamada por prorrateo de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores por el exceso de la jornada, tal como se estableció precedentemente, no ha quedó demostrada de autos la pretendida jornada en exceso alegada por el actor, de manera que no es procedente la cantidad reclamada por este concepto. Y así se decide. Sin embargo, corresponde al trabajador el recargo del treinta por ciento (30%) del valor de la cesta ticket por la jornada nocturna laborada, según se explana a continuación:

    Recargo de Ley de Alimentación para Trabajadores (jornada nocturna)

    Mes Días laborados (nocturno) Valor unidad tributaria (actual) Valor cesta ticket (25 % UT) Recargo jornada nocturna (30%) Total mensual

    Jul-08 - 90.00 - - 0.00

    Ago-08 16 90.00 22.50 6.75 108.00

    Sep-08 90.00 22.50 6.75 0.00

    Oct-08 14 90.00 22.50 6.75 94.50

    Nov-08 15 90.00 22.50 6.75 101.25

    Dic-08 7 90.00 22.50 6.75 47.25

    Ene-09 7 90.00 22.50 6.75 47.25

    Feb-09 16 90.00 22.50 6.75 108.00

    Mar-09 14 90.00 22.50 6.75 94.50

    Abr-09 16 90.00 22.50 6.75 108.00

    May-09 13 90.00 22.50 6.75 87.75

    Jun-09 5 90.00 22.50 6.75 33.75

    Jul-09 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Ago-09 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Sep-09 - 90.00 22.50 6.75 0.00

    Oct-09 15 90.00 22.50 6.75 101.25

    Nov-09 11 90.00 22.50 6.75 74.25

    Dic-09 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Ene-10 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Feb-10 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Mar-10 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Abr-10 11 90.00 22.50 6.75 74.25

    May-10 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Jun-10 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Jul-10 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Ago-10 - 90.00 22.50 6.75 0.00

    Sep-10 11 90.00 22.50 6.75 74.25

    Oct-10 - 90.00 22.50 6.75 0.00

    Nov-10 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Dic-10 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Ene-11 5 90.00 22.50 6.75 33.75

    Feb-11 - 90.00 22.50 6.75 0.00

    Mar-11 - 90.00 22.50 6.75 0.00

    Abr-11 11 90.00 22.50 6.75 74.25

    May-11 10 90.00 22.50 6.75 67.50

    Jun-11 - 90.00 22.50 6.75 0.00

    Total 2,072.25

    De modo que, se condena a la accionada al pago de la cantidad de dos mil setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.072,25) por concepto de recargo de la Ley de Alimentación para Trabajadores por jornada nocturna. Y así se declara.

    - Con respecto a la cantidad reclamada por concepto de diferencia de días feriados no pagados, se desprende de los recibos de pago que al trabajador le fue honrado quincenalmente este concepto, de manera que se tiene como satisfecho el pago del mismo. Y así se decide.

    En resumen la sumatoria de todos los conceptos totaliza lo siguiente:

    Concepto Total

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 9,734.39

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. 414.83

    Complemento de antigüedad Art. 108 L.O.T. 828.62

    Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 7,457.57

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 4,971.71

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 2,408.17

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 1,165.25

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 1,100.51

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 582.62

    Utilidades Art. 174 L.O.T. 3,714.28

    Prorrateo cesta ticket 2,072.25

    Total 34,450.21

    Así las cosas, la sumatoria de todos los conceptos arroja la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 34.450,21) suma a la que debe ser restada la cantidad de ochocientos catorce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 814,17) que fue cancelada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según recibo de pago que cursa al folio 123 del expediente, resultando la cantidad de treinta y tres mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 33.636,04) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

    Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.H.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.715.891 en contra de la sociedad mercantil Metro Med, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y tres mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 33.636,04). Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    La Secretaria,

    Abg. Tahís Camejo

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000264

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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