Decisión nº WP01-R-2012-000609 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Febrero de 2015

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2012-002219

Recurso WP01-R-2012-000609

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G.R., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano G.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.802.129, en contra de la decisión emitida en fecha 11/10/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357, en relación con el artículo 80 y el artículo 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.A.M.. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, es el caso que la defensa solicitó al Tribunal la L.S.R. de mi defendido, en virtud de considerar que no esián (sic) llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, los funcionarios policiales no realizaron el procedimiento conforme lo establece la Ley, pues le violaron los derechos que amparan a mi representado, ya que al momento que realizaron la revisión corporal no hubo testigo presenciales (sic) que avalen lo dicho por los funcionarios aprehensores, aun cuando el procedimiento se inicia el día Jueves 11-10-12 a las seis y media (6:30 pm) horas de la tarde en plena vía publica, específicamente en la calle Navarrete y por demás concurrida, donde transita muchas personas a esas (sic) hora de la tarde, y también es una vía donde circula muchos vehículos, por tratarse que la aprehensión fue en horas del (sic) tarde no entendiendo esta defensa como es que los funcionarios policiales no solicitaron la presencia de ninguna persona para que fungieran como testigo y de esa manera cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resguardando los derechos que amparan a mi representado. Asimismo le llama poderosamente la atención a esta defensa que en el acia (sic) policial no indica las característica del vehículo Moto que fue robada, ni esta señalada en la (sic) de custodia. Donde se evidencia ciertas incongruencias y contradictorias en el acta de aprehensión, y las actas de entrevista de la victima. Es el caso ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa que dei (sic) análisis de la presente acta se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que señalen que la (sic) ciudadano G.J.P.P., tengan participación en los hechos investigado, considerando esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control es contraria a derecho, por cuanto el articulo 250 (sic) del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2o, que es indispensable que existía (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la aprehensión de mi defendido se hizo sin presencia de testigos, de tal manera por cuanto solo existe en la presente causa en contra del mismo es el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes. Siendo que en dicho procedimiento resulto (sic) detenido el ciudadano G.J.P.P., por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el numeral 2º (sic) del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicite expresamente, es acordar la L.R. del ciudadano antes mencionado…por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 250 (sic), 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica (sic) dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, considerando que no existieron suficientes elementos de convicción para atribuir a mi representado la comisión del delito señalado, siendo lo procedente, y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la L.S.R., ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación e imponer al investigado Medida Cautelares que restrinjan su libertad lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, acordando la L.s.r. del mismo. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presento RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido G.J.P.P., la L.s.R., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º (sic) del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-10-12, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Liberta…

Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

…se infiere del referido escrito presentado por el Defensor Técnico, este fundan (sic) su presunción de agravio en que el Juez no debido otorgar la referida Medida de Privación de Libertad por el gravísimo delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 y 277 de la Ley Penal Sustantiva, sino por el contrario que el Juez debió decretar la L.S.R., aduciendo la defensa como alegato para su apelación no solo el hecho de considerar que no estamos ante la comisión de un delito flagrante, sino que la presunta víctima no acredito (sic) el titulo de propiedad de dicho vehículo tipo moto, y no puede ser considerado para su criterio este vehículo como unidad de transporte público, para de esta manera encontrarse circunscrito dentro del tipo legal de la norma y finalmente señala falsamente que el vehículo tipo moto no se encuentra ni descrito ni señalado en el acta policial. Sobre estos particulares quiere dejar sentado el Ministerio Público que de los hechos explanados por la víctima, éste trabaja con una moto prestando un servicio público como MOTO-TAXI, que es aunque no una tan novísima modalidad de TAXI, se equipara al mismo en relación al servicio que presta y en efecto señala claramente en su entrevista que fue abordado por un pasajero quien le solicito una carrerita hacia Maiquetía y una vez que iba por la subida de Navarrete, específicamente frente el (sic) hotel Oveltensi, el chamo saco (sic) una pistola y lo apunta en la espalda y le dice que le dé a la derecha, en una parte sola, luego en el momento en que el hoy imputado pretendía encender la moto, venía pasando una moto policial y la víctima le sacó la mano y los funcionarios en flagrancia detuvieron incautándole un arma de fuego Calibre 38 al hoy imputado frustrando el hecho punible, ya que el agente realizó todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo logra por circunstancias o causas ajenas a su voluntad…En el presente asunto la conducta desarrollada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal antes referido, cuando por medios de amenazas de muerte con un arma de fuego logra despojar a la víctima del vehículo tipo taxi que estaba en su posesión, pero no logró su total apoderamiento ya que el mismo se vio impedido con la acción de la comisión policial que logra su aprehensión a escaso tiempo de haber despojado el vehículo. En este mismo orden de idea señalo (sic) en la audiencia de presentación que estamos ante un delito flagrante y así fue acogido por el Tribunal, ya que estaba en plena comisión del hecho punible cuando fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado que circulaban por esa misma vía pública, y para está Representación del Ministerio Público, considera que ciertamente la decisión del tribunal (sic) Primero de Control fue ajustada a derecho, ya que existen elementos de convicción de que el hoy imputado esta comprometida su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y finalmente diciente quien aquí contesta el presente Recurso de que en todos los procedimientos tiene que obligatoriamente existir testigos presénciales para darle fe no solo al dicho de los funcionarios sino que también al dicho de la víctima quien en su entrevista es claro y conteste en afirmar que al hoy imputado se le incauto (sic) un arma de fuego y quien pretendía despojar de su moto tipo taxi. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Representación Fiscal y así lo solicita que sea declarado Sin Lugar, el Recurso Apelación intentado por la Defensa Pública y se mantenga incólume la decisión recurrida…

Cursante a los folios 38 al 42 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Octubre de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357, en relación con el artículo 80 y el artículo 277, respectivamente del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de entrevista, de registro de cadena de c.d.e.f. para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.J.P.P., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250, numerales 1, 2 y 3 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como establecimiento para su reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos (sic) a la orden de este Tribunal…

Cursante al folio 22 al 26 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se configuran los supuestos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, ya que en el acta policial no se indican las característica del vehículo Moto que fue robada, ni esta señalada en el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., aunado a la existencia de ciertas incongruencias y contradicciones entre el acta de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la víctima, por lo que tomando en consideración que la detención de su representado se realizó sin la presencia de testigos no existe la posibilidad de corroborar lo explanado en el acta policial, por lo que a decir de la defensa tal situación determina la ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, en razón de lo cual solicitó se declare con lugar el presente recurso, acordando la L.s.R. del ciudadano G.J.P.P..

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 hoy 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto existen suficientes elementos que incriminan al hoy imputado y, por ende solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso apelación intentado por el Defensor Público y se mantenga incólume la decisión recurrida.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de octubre de 2012, levantada por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherente al servicio policía, realizando dispositivo policial, a bordo de una moto XT de uso particular en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-094 ZAMORA JHOAN…en el momento que nos encontrábamos realizando dispositivo policial por los sectores de la Parroquia Maiquetía, específicamente en la calle Navarrete, fuimos abordado (sic) por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: G.G.A.M., de de 21 años de edad, el mismo me señalo (sic) a un sujeto de estatura baja, contextura delgada, tez morena, vestido con una franela de color negra con gris y bermuda de color de color (sic) azul, el cual se encontraba tratando de encender una moto de color roja, como quien le había robado minutos antes dicha moto, rápidamente procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policial, De igual forma…le indique al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, primeramente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-094 Z.J., que ubicara un ciudadano que fungiera en calidad de testigo, presentándose a los pocos el mencionado Oficial e indicándome no haber conseguido ningún testigo, luego procedí a efectuarle la inspección corporal, incautándole en la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca: AMADEOROSSI, calibre 38 SPECIAL, serial W231157, de color plateado, con las tapas de la empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, contentivo de cuatro (04) balas sin percutir, calibre 38, todo en presencia de la víctima, quedando identificado este ciudadano como: PADRON PADRON G.J., de 18 años de edad, portador (sic) de la cedula de identidad, V- 24.802.129, En vista de los hechos antes narrados, procedí a aplicarle la aprehensión a este ciudadano, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Luego le efectué llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policial con la finalidad de informarle el procedimiento de igual manera solicitándoles una unidad policial para trasladar al detenido, presentándose al lugar el Supervisor del área el OFICIAL JEFE (PEV) BONILLA FREDDY, en la unidad radio patrullera número 010. Acto seguido Procedí (sic) a trasladarme con el detenido y arma de fuego incautada, al C.I.C.P.C (sic) con el fin de verificar los datos de los mismo, allí me entreviste (sic) con el Agente J.L. credenciales 34399, quien me indico (sic) que dicho sujeto y el Arma de fuego no poseen ningún registro policial que lo involucre en un hecho punible. Después nos trasladamos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 07:50 horas de la tarde, del presente día el ciudadano aprehendida (sic) procede a firmar los derechos antes expuestos. Posteriormente le hice concomimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. G.R., Fiscal tercero (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien indico (sic) que le realizara entrevista al ciudadano propietario del vehículo donde se montó la ciudadana (sic) y remitiéramos todas las actuaciones y el ciudadano el día 12-09-2012, siendo recibido por el Oficial AGREGADO (PEV). P.C., jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas.

    Cabe destacar que el vehículo tipo moto queda descrita de la siguiente forma una moto de color roja MARCA EMPERE, MODELO HOURSE, AÑO 2011, PLACA AD3M59M…” (Folio 14 con su vuelto de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/2012, rendida por el ciudadano G.G.A.M. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

    …Hoy 10-10-2012, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando de moto taxista en el sector de calle nueva (sic) Pariata, cuando se me acerco (sic) un chamo de estatura baja, contextura delgada, vestido con una bermuda de color azul, franela de color negra con gris, un bolsito de lado, pidiéndome una carrerita hacia Maiquetía, yo le dije que se montara en la moto, y Salí con mi carrera, una vez que iba por la subida Navarrete específicamente al frente del hotel oveltensi (sic), el chamo saca una pistola y me apunta en la espalda y me dice que le dé hacia la derecha en una parte sola, luego me dijo que parara, que me baje de la moto, que esto es un robo, yo me baje y le dije que no me fuera a matar que se lleve la moto, la moto se la di apagada, luego en el momento que el chamo estaba buscando de encender la moto, venia (sic) pasando una moto policial yo rápidamente le saque la mano y le dije a los policía (sic) que ese chamo me había quitado la moto, los funcionarios rápidamente detuvieron al chamo lo revisaron y le quitaron la pistola, después los funcionarios me indicaron que tenía que acompañarlos hasta acá para declarar lo ocurrido. Es todo…

    Cursante al folio 16 de la incidencia.

  3. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10/10/2012, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    …Un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca: AMADEOROSSI, calibre 38 SPECIAL, serial: W231157, de color plateado, con las tapas de la empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, contentivo de cuatro (04) balas sin percutir, calibre 38…

    . Cursante al folio 18 de la incidencia.

  4. - COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, emitido a nombre de S.F. NUÑEZ VELAZQUEZ, 20.190.628, en el cual se indican los siguientes datos: “HEEWAY, HORSE KW 150. MOTO PARTICULAR, PASEO. SERIAL N.I.V (Sic) CARROCERIA 812MA1K62BM38809-170 KGS. EJES ROJO…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 22 al 26 de la incidencia, el ciudadano G.J.P.P., fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, decidió acogerse al precepto constitucional.

    Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano G.J.P.P., se produjo como consecuencia que los funcionarios policiales fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse G.G.A.M., de 21 años de edad, el mismo señaló a un sujeto de estatura baja, contextura delgada, tez morena, vestido con una franela de color negra con gris y bermuda de color de color azul, el cual se encontraba tratando de encender una moto de color roja, como quien le había robado minutos antes dicha moto, rápidamente los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, señalando que aun cuando no se ubico testigo, el mismo fue sometido a una inspección corporal en presencia de la victima, incautándole en la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca: AMADEOROSSI, calibre 38 SPECIAL, serial W231157, de color plateado, con las tapas de la empañaduras elaboradas en material sintético de color: negro, contentivo de cuatro (04) balas sin percutir, calibre 38, quedando identificado este ciudadano como PADRON PADRON G.J..

    Observándose, que conforme al acta de entrevista rendida por el ciudadano G.G.A.M., señala que se encontraba prestando el servicio de moto taxis, momento en el cual le fue solicitada una carrera por parte del imputado, quien a los pocos minutos bajo amenaza con un arma de fuego lo amenazó para que le entregara el vehículo tipo moto, la cual entrego apagada y en el momento en que el imputado procedía a encenderla, la víctima alertó a unos funcionarios policiales, quienes practicaron la aprehensión del imputado, señalando a su vez que al mismo le fue incautada un arma de fuego.

    De allí que frente a la situación jurídica arriba planteada quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

    “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

    En el mismo orden argumental tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, ello por cuanto la acción estuvo dirigida a despojar el vehiculo tipo moto a su tripulante y siendo que conforme al denunciante para cometer tal hecho fue amenazado con un arma de fuego, la cual aparece descrita en el acta de cadena de custodia, se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cumpliéndose los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso, se acreditó la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano G.J.P.P., ante lo cual quienes aquí deciden observan que del resultado del primero de los delitos se determina que no se infringió un perjuicio material al agraviado, por cuanto el objeto del delito fue recuperado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, configurándose la forma inacabada de ejecución dicho ilícito, por lo que esta Alzada considera que la concurrencia del otro delito, cuya pena oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, no comporta impedimento alguno para aplicar el criterio que con respecto al ilícito frustrado mantiene este Juzgado Superior, ya que en autos no riela documento alguno que acredite que el referido ciudadano posea una mala conducta predelictual, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 11/10/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 11/10/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.802.129 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Asimismo no se librara respectiva boleta de excarcelación, en virtud que en fecha 28/11/2012 se le otorgó al ciudadano G.J.P.P. por el Tribunal de Instancia una Medida Cautelar Sustitutiva.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.R.A.B.D.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2012-000609

    RABD/NES/RCR/dm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR