Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000096

ASUNTO: RP11-P-2010-000096

Recibido como ha sido, Oficio N° 1767 emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual se consigna Resultados de Evaluación Multi - disciplinaria correspondiente al Penado G.D.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano G.D.J.A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de G.R.A.G. y M.J.L. y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marielvis C.S. y Y.D.V.C.B..

Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 14 de Agosto del año en curso, dicho penado había cumplido legalmente Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Un,(1), día de la pena impuesta, que sumados al lapso transcurrido hasta la fecha, vale decir Veintiún,(21), días , hacen un total de pena cumplida de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y veintidós,(22),días, quedándole por Cumplir Siete,(7), años, Cuatro,(4), meses y Ocho,(8), días que vencerán de manera definitiva el día 13 de Enero del 2020.

Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años y seis (6) meses de prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 31 al 34 de la Cuarta pieza, corre inserto oficio N° 1767-2012 emanado de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a G.D.J.A.L., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 159 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de G.D.J.A.L., suscrita por J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.922, en su carácter de Representante del Fondo de comercio “Inversiones La Solución C.A.”, como empleado, cumpliendo un Horario de 7:30 AM, a a 5:00 PM, de Lunes a Viernes y devengando salario de Dos mil Bolívares,(Bs 2000), mensuales.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que G.D.J.A.L., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que G.D.J.A.L. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, cumpliendo un Horario de de 7:30 AM, a a 5:00 PM, de Lunes a Viernes y devengando salario de Dos mil Bolívares,(Bs 2000), mensuales.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a G.D.J.A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de G.R.A.G. y M.J.L. y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.922, en su carácter de Representante del Fondo de comercio “Inversiones La Solución C.A.”, como empleado, cumpliendo un Horario de 7:30 AM, a a 5:00 PM, de Lunes a Viernes y devengando salario de Dos mil Bolívares,(Bs 2000), mensuales.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a G.D.J.A.L., de la presente decisión comisiona al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa y al ofertante Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. C.M..

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