Decisión nº PJ0832016000439 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000976

RESOLUCION Nº PJ0832016000439

CAUSA: Separación de Cuerpos

  1. De las Partes:

    Solicitantes: Ciudadanos G.J.B.O. y S.C.L.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Soledad. Sector Las Malvinas. Municipio Independencia del Estado Anzoátegui e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.076.373 y V-16.500.968, respectivamente.

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 01 de julio de 2010, por los ciudadanos: G.J.B.O. y S.C.L.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Soledad. Sector Las Malvinas. Municipio Independencia del Estado Anzoátegui e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.076.373 y V-16.500.968, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Á.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.178, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2010-000976 y la admite mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

    En fecha 31 de mayo de 2016, los ciudadanos G.J.B.O. y S.C.L.R., plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano: Á.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.178, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna; en consecuencia, el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-Fundamento de la Decisión

    De los Alegatos de las Partes:

    Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de enero de 2007, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 19. Tomo I. Folios 51 al 53 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

    Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui. según Acta N° 166, de fecha 22 de abril de 2009. Tomo 1. Folio 332 al 333 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2009, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la p.p., régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  3. Dispositiva del Presente Fallo

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos G.J.B.O. y S.C.L.R., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 17 de enero de 2007, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 19. Tomo I. Folios 51 al 53 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, el n.G.J.B.L.; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, la custodia, le corresponderá al padre, ciudadano G.J.B.O..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre, ciudadana S.C.L.R., tendrá el derecho de visitar a su hijo, en su domicilio, los días miércoles de cada semana, entre las horas comprendidas de: tres de la tarde (03:00 PM) a cinco de la tarde (05:00 PM) y podrá compartir desde el día sábado de cada mes, retirándolo de su domicilio, entre las nueve de la mañana (09:00 AM) y diez de la mañana (10:00 AM) hasta el día domingo, regresándolo al domicilio, entre las cinco de la tarde (05:00 PM) y seis de la tarde (06:00 PM). El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño, podrá disfrutarlo con ambos padres o con cualquiera de ellos, según la conveniencia y disponibilidad de los padres, siendo potestad de éstos, decidir si es con pernocta o en el horario comprendido entres las diez de la mañana (10:00 AM) a siete de la noche (07:00PM). Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, la madre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, la madre podrá conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada al padre. En cuanto a las vacaciones escolares, al inicio de éstas, anunciado oficialmente por la institución, el primer día no laborable educativo, lo pasará con la madre, por un período de quince (15) días continuos de vacaciones y con derecho a pernocta y los próximos quince (15) días continuos, lo pasará con el padre, en el entendido de que las vacaciones sean equivalente a un mes, si fueren dos meses, serán treinta (30) días de manera consecutivos, con derecho a pernocta y treinta (30) días con el padre. En referencia a Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del niño, el padre y la madre pueden viajar con él, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, madre, ciudadana S.C.L.R., sufragará la suma de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) en forma fija y consecutiva, para ser canceladas en dos quincenas, por la suma de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo) cada una, en efectivo y entregadas al padre en el domicilio. La madre, ofrece la suma de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), en efectivo, en un solo pago, los primeros cinco (05) días del mes de AGOSTO, por concepto de vacaciones, adicionales al monto de la obligación de manutención. La madre, ofrece la suma de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo), en efectivo, en un solo pago, los primeros cinco (05) días del mes de DICIEMBRE, por concepto de aguinaldos, adicionales al monto de la obligación de manutención. La madre, se compromete a cancelar la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares de su hijo, para el mes de septiembre, los cuales serán entregados al padre, previo finiquito o recibo de conformidad, según la lista de lbros y útiles escolares expedida por el colegio o institución educativa que corresponda. Igualmente, se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, si lo requiere, en tal caso, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: S.C.L.R. no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ciudadanos G.J.B.O., así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

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