Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002383

ASUNTO: RP11-P-2013-002383

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano G.J.L.V., por unos de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V. en perjurio de S.D.V.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener que por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia Abg. J.M.q. aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco y pongo a disposición de este tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano G.J.L.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.D.V.B., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27 de junio de 2013 cuando la víctima deja constancia que se encontraba en casa de su cuñada compartiendo cuando recibió llamada telefónica donde le decían que se fuera para su casa en virtud que el imputado quien es su ex esposo se encontraba en estado de ebriedad y rompiendo sus cosas. Ella le manifestó que se quedara tranquilo porque el mismo presentaba varias denuncias pero el hizo caso omiso y se le fue encima a darle golpes y fue cuando los policías los detuvieron, a razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por sí mismo ni por terceras personas) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: G.J.L.V., Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 28/10/1971, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.529.916, hijo de G.L. y I.V., residenciado en la Calle San Miguel, casa S/N, al final del cerro que queda detrás del cementerio, a cuatro casa de la bodeguita de C.V., Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Esta defensa en nombre de mi representado G.J.L.V., va a solicitar libertad plena y sin restricciones para el justiciable, por cuanto no se encuentra configurado el delito imputado por la representación fiscal, así como tampoco existe suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido y no existe constancia medica o examen forense a los fines de acreditar el delito de violencia psicológica y por consiguiente se desestime dichos delitos y como consecuencia la libertad sin restricciones. Por último solicito copias simples del presente acto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.J.M.M.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/06/2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos la Estación de Vigilancia costera de Carúpano, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 6 de la tarde se encontraban haciendo patrullaje por la calle principal de San M.C. y observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie de manera sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y el mismo reacción de una manera violenta y grotesca observando que se encontraba en estado de embriaguez, motivando a hacer uso de la fuerza pública, y al efectuarle una inspección corporal, detectamos que mencionado ciudadano portaba dentro de su cintura una arma blanca tipo cuchillo marca león, fabricado en acero inoxidable de aproximadamente 40 ctms, de largo y tres de alto recubierto en su empuñadura de manera rudimentaria con una tela de colores variados, al ser identidad dijo ser J.J.M.M.G., el cual procedieron a su detención. Memorando, Nº 9700-226-737, de donde se desprende que el imputado presenta registro por Hurto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio once (11) de la presente causa, de donde se desprende la evidencia física colectada en el procedimiento. ACTA DE INPECCION OCULAR, practicada al sitio del suceso. Cursa al folio 13 y 14 reseña fotográfica del arma blanca incautada.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.J.M.M.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 16-01-1984, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.622.378, hijo de: M.G. y L.R.M., residenciado en: La Calle Principal de Valle Nuevo, casa S/N, a una cuadra de la bodega Tacarigua, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante por ante por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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