Sentencia nº RC.000467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000467 N° Expediente : 13-499 Fecha: 28/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

G.M.B.C. contra R.E.S.

Decisión:

IMPROCEDENTE / PERECIDO

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000499

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano G.M.B.C., representado judicialmente por el abogado V.R.Z., contra la ciudadana R.E.S., representada por la abogado Ytala Rivas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo del a quo de fecha 5 de noviembre de 2012; 2) La falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio; 3) Sin lugar la demanda incoada por nulidad de venta. De esta manera revocó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas a la parte demandante.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 15 de julio de 2013 y consignado el respectivo escrito de formalización en fecha 7 de noviembre de 2013, extemporáneamente por tardío, razón por la cual se tendrá como no presentado. No hubo impugnación.

En fecha 9 de agosto de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, el abogado V.R.Z. en representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2013, consignada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la cual cursa al folio 113 de la segunda pieza del expediente, solicitó expresamente la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado, alegando lo que a continuación se transcribe:

…En horas de Despacho (sic) de (sic) día de hoy, siete (7) de Noviembre (sic) de 2013, comparece por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. V.R.Z., (…), a los fines de solicitar la Reapertura (sic) del lapso de Formalización (sic) del Exp. (sic) N° AA20-C-2013-000499, en el cual soy apoderado del Actor (sic) ciudadano G.M.B.C., en razón de que por motivo de Enfermedad (sic), sufro de Enfisema (sic) Pulmonar (sic), grado 4, que me imposibilito (sic) por casi dos (2) meses, a tal fin, a la brevedad posible presentaré las constancias medicas (sic), tratamientos, examenes (sic) y demostraciones, para los efectos de Ley (sic).

Es todo Terminó (sic), se leyo (sic) y firman Conformes (sic)…

.

Posteriormente, el abogado V.R.Z. en fecha 14 de noviembre de 2013, consignó nueva diligencia ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la cual cursa al folio 115 de la segunda pieza del expediente, señalando lo siguiente:

…En horas de Despacho (sic) de día de hoy, catorce (14) de Noviembre (sic) de 2013, comparece por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. V.R.Z., (…), y respetuosamente expone: consigno en este acto original del Informe (sic) Médico (sic) y orden de Reposo (sic), otorgado por la Dra. A.L.A. (sic), Medico (sic) Internista y Neumonologo (sic) del Centro Cardiometabolico (sic) de Maracay en el cual se especifica que sufro de EPOC GOLD IV (Grupo C) (Enfermedad Obstructiva Cronica, grado maximo) (sic) y que se me prescribio (sic) reposo desde el dia (sic) 22-07-2013 (sic) al 22-10-2013 (tres meses) para evitar Descompensaciones (sic) y mantener el tratamiento medico (sic) indicado, situación que me impidio (sic) ejercer cualquier actividad en ese lapso, a los fines de la Solicitud (sic) de reapertura del lapso de formalización solicitada. Es todo. Termino (sic), se leyo (sic) y firman conformes…

. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, en relación con la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

.

Sobre la anterior norma transcrita, la Sala en sentencia N° RC-1006, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso de Yvor Ortega y otro contra M.H., señaló lo siguiente:

…Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, cuando el recurrente no pueda presentar la formalización dentro del lapso legal. De esta norma es determinante concluir que legalmente se puede otorgar

…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican...”.

De la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene la posibilidad de reaperturar los lapsos procesales cuando el recurrente no pueda presentar la formalización dentro del lapso legal, solo si se demuestra la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura o en los casos expresamente determinados por la ley.

De manera que, la Sala en atención a la garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima conveniente evaluar las razones esgrimidas en cada caso concreto para resolver el pedimento.

En el caso de estudio, la Sala observa que el abogado V.R.Z., quien actúa en representación judicial del ciudadano G.M.B.C., solicitó la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación anunciado, alegando sufrir una enfermedad obstructiva crónica, grado máximo y que se le prescribió reposo médico desde el día 22 de julio de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2013 para evitar descompensaciones y mantener el tratamiento indicado por su médico, situación que le impidió ejercer cualquier actividad en ese lapso de tiempo.

Ahora bien, la Sala en el estudio de las actas del expediente, verificó que el lapso para formalizar el recurso de casación anunciado comenzó el día 12 de julio de 2013 al cual se le agregaron dos (2) días como término de distancia entre la ciudad de Maracay, estado Aragua y la ciudad de Caracas, y dicho lapso concluyó el día 23 de septiembre de 2013, de acuerdo con el cómputo emitido por la Secretaría de esta Sala en fecha 29 de octubre de 2013, que corre inserto al folio 104 de la segunda pieza del expediente.

Por otro lado, se verificó que en fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado V.R.Z. consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil la solicitud de reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación y el respectivo escrito de formalización, después de trascurridos cuarenta y cinco (45) días de haber concluido el lapso para formalizar el referido recurso de casación.

Aunado a lo anterior, la Sala también observa que la ocurrencia de la enfermedad del abogado solicitante, no le impedía habilitar una Notaría Pública con traslado al sitio donde efectuaba el reposo médico recomendado, con firma a ruego si era necesario, y sustituir la representación judicial en abogado de su confianza, ya que poseía esa facultad expresamente otorgada por su mandante en el poder apud-acta que corre inserto en las actas del expediente al folio 61 de la primera pieza del expediente, y así poder formalizar el recurso de casación ante esta Sala, por cuanto aún disponía del tiempo suficiente para el traslado hasta la ciudad capital, ya que el reposo médico prescrito se inició el día 22 de julio de 2013, o sea, diez (10) días después de haber comenzado el lapso de formalización del recurso de casación (12 de julio de 2013).

Por ello, no puede considerarse procedente la solicitud de reapertura de lapso realizada por el abogado V.R.Z., debido a que las razones explanadas no son suficientes para justificar una excepcional reapertura del lapso para formalizar, por no haber tomado las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización en el lapso procesal correspondiente, en razón de lo cual la Sala debe declarar improcedente la respectiva solicitud y el perecimiento del recurso de casación de acuerdo con lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil considera improcedente la solicitud de reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación anunciado, por no existir una causa no imputable al solicitante que justifique dicha excepcional reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación anunciado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, presentada por el abogado V.R.Z., en representación judicial de la parte actora; 2) PERECIDO el recurso de casación, anunciado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2013.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000499

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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