Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Junio de 2013.

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.631-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202.

APODERADO JUDICIAL: Abogado V.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.305.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.027.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YTALA R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.433.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos cuarenta y cuatro (344) folios útiles, y la segunda de cincuenta y cuatro (54) folios útiles (folio 55 de la segunda pieza). Asimismo, por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 56 de la segunda pieza).

En fecha 09 de abril 2013, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos (folios 57 y vuelto al 58 de la segunda pieza).

En fecha 09 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos (folios 59 al 61 y vueltos de la segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 64 al 67 y vueltos de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 13 al 40 de la segunda pieza), mediante la cual, declaró lo siguiente:

    …Vistas las citas doctrinarias y jurisprudenciales antes transcritas, resulta claro que la pretensión de nulidad absoluta de una convención prescribe a los diez (10) años, motivo por el cual, en el caso subexamine, puede afirmarse que entre el día ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el día tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009) trascurrió con creces el lapso para incoar la pretensión de nulidad absoluta de la venta celebrada entre el ciudadano J.C.B.G., en su carácter de vendedor con la ciudadana R.E.S., en su carácter de compradora, de un bien inmueble propiedad del vendedor consistente en que tiene por objeto unas bienhechurías construidas y mejoras que dice tener en propiedad el vendedor levantadas sobre un lote de terreno que posee en forma pacífica, continua, ininterrumpida, con ánimo de propietario, de de el año 1968 (…).

    (…) Por lo tanto, para el día tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se interpuso la presente demanda de nulidad absoluta de contrato de venta, ya la acción se había extinguido por prescripción del derecho de la parte demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la tutela de su pretensión.

    Por las razones antes expuestas, debido a que la acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita, resulta inoficioso pasar a resolver el mérito o fondo de la presente controversia y los restantes elementos probatorios existentes en los autos. Así se establece.

    En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por prescripción de la acción y SIN LUGAR la presente pretensión de nulidad de documento, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide (…).

    (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad absoluta de contrato de venta (…).

    (…) SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada por prescripción de la acción…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante de autos, ejerció recurso de apelación (folio 51 de la segunda pieza), en los términos siguientes:

    …Por cuanto la sentencia dictada en este Juicio, en fecha 5 de Noviembre de 2012, no se ajusta a la verdad, ni en cuanto a los hechos demandados y probados, ni en el derecho aplicado, y en consecuencia no estando sustentada en lo alegado y probado en autos, aparte de adolecer de vicios que implican su anulabilidad, estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación establecido en la Ley contra la misma, procedo en nombre de mi mandante a Apelar de la sentencia dictada reservándome fundamentar la apelación ante el Superior que conozca del Recurso anunciado…

    (Sic).

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 09 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 57 y vuelto al 58 de la segunda pieza), en el cual expuso lo siguiente:

    …por las razones de hecho y de derecho antes expresados, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de noviembre de 2012…

    (Sic).

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 09 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (folios 59 al 61 y vueltos de la segunda pieza), en el cual expuso lo siguiente:

    …De la lectura deladecisión recurrida se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, los vicios de inmotivación e infracción de ley, por cuanto en algunos puntos su motivación es exigua, escasa, errónea y contrariaa derecho y en otros, es totalmente inmotivada, lo que trajo como consecuencia que afectaran los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del fallo y por lo cual debe ser revocada totalmente y así solicito a éste Tribunal se declare expresamente (…).

    (…) Pero en ningún lado se pronuncia expresamente sobre la defensa perentoria o de fondo de la parte demandada relativa a la cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio (…).

    (…) Lo cual evidencia la absoluta inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que no se pronunció expresamente sobre uno de los alegatos fundamentales de la demanda y su contestación, ya que, expresar razones para afirmar que mi representado no demostró la cualidad de comunero en nada se corresponde con la defensa expresada por la parte demandada y que resulta fundamental al mérito de la causa…

    (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, se pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano G.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.202, debidamente asistido por el abogado C.M.T., Inpreabogado Nº 55.429, por demanda de Nulidad de Venta contra la ciudadana R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.027 (folios 01 al 03 y vueltos de la primera pieza). Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, dicho Juzgado admitió la demanda (folio 59 de la primera pieza).

    En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte demandante de autos, debidamente asistido por el abogado V.R.Z., Inpreabogado Nº 13.305, consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito de reforma del libelo de demanda (folios 83 al 88 y vueltos de la primera pieza).

    En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la reforma del libelo de demanda (folio 131 de la primera pieza).

    En fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual, opuso defensas de fondo relativas a la prescripción de la acción y la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio (folios 136 al 144 de la primera pieza).

    En fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 155 y vuelto de la primera pieza). Por su parte, en fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 195 al 198 y vueltos de la primera pieza).

    En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 279 de la primera pieza).

    En fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en el cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad absoluta de contrato de venta, y CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada por prescripción de la acción (folios 13 al 40 de la segunda pieza).

    Considerando lo anterior, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 51 de la segunda pieza) contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, señalando lo siguiente: “…Por cuanto la sentencia dictada en este Juicio, en fecha 5 de Noviembre de 2012, no se ajusta a la verdad, ni en cuanto a los hechos demandados y probados, ni en el derecho aplicado, y en consecuencia no estando sustentada en lo alegado y probado en autos, aparte de adolecer de vicios que implican su anulabilidad, estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación establecido en la Ley contra la misma, procedo en nombre de mi mandante a Apelar de la sentencia dictada reservándome fundamentar la apelación ante el Superior que conozca del Recurso anunciado…” (Sic), la cual fundamentó mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada (folios 59 al 61 y vueltos de la segunda pieza), en los términos siguientes:

    …De la lectura deladecisión recurrida se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, los vicios de inmotivación e infracción de ley, por cuanto en algunos puntos su motivación es exigua, escasa, errónea y contrariaa derecho y en otros, es totalmente inmotivada, lo que trajo como consecuencia que afectaran los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del fallo y por lo cual debe ser revocada totalmente y así solicito a éste Tribunal se declare expresamente (…).

    (…) Pero en ningún lado se pronuncia expresamente sobre la defensa perentoria o de fondo de la parte demandada relativa a la cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio (…).

    (…) Lo cual evidencia la absoluta inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que no se pronunció expresamente sobre uno de los alegatos fundamentales de la demanda y su contestación, ya que, expresar razones para afirmar que mi representado no demostró la cualidad de comunero en nada se corresponde con la defensa expresada por la parte demandada y que resulta fundamental al mérito de la causa…

    (Sic).

    A tal efecto, esta Juzgadora observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en:

    1. - Verificar como punto previo la defensa perentoria opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar el presente juicio.

    2. - Verificar si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinal 4° y del Código de Procedimiento Civil, en razón del vicio de inmotivación.

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada, en el escrito de contestación de la demandada (folios 136 al 144 y vueltos de la primera pieza), señala:

    “…Opongo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, por las razones siguientes: 2.1) Alega el demandante que “procede en su carácter de hijo y consecuencialmente heredero de su fallecido padre J.C.B. Gracia…” (Sic).

    En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno señalar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte, dispone lo siguiente:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…

    (Sic).

    De tal manera que, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte demandante, y al respecto, se debe precisar que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

    …De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

    …Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    . (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

    …esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Por su parte, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

    Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Sobre este particular, el maestro L.L. en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.

    En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

    Entonces, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

    En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

    Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 03 y vueltos de la primera pieza) y posterior reforma de fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 83 al 88 y vueltos de la primera pieza), interpone la presente acción señalando lo siguiente: “…Yo, G.M.B.C. (…), debidamente asistido en este acto por el Dr. VICTOR RIOBUENO XAMBRANO (…) Impreabogado bajo el No.- 13.305 (…), procediendo en este acto en mi carácter de hijo y consecuencialmente heredero de mi fallecido Padre, Ciudadano J.C.B.G. (…). Es el caso Ciudadano Juez, que mi padre (…), durante la unión conyugal que mantuvo desde el 15 de noviembre de 1949 con mi madre, Ciudadana C.V. CARDOZO (…), adquirió en el año 1958, unas bienhechurías (…) dicho bien estuvo siempre en nuestra posesión y jamás salió de la Sociedad que tenían mi madre y mi padre, propiedad y posesión que mantengo hasta hoy, conjuntamente con mi madre y mis hermanos, como herederos de J.B.G.…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada), como se observa el ciudadano G.M.B.C., en su carácter de parte demandante de autos, interpone la presente demanda en su carácter de heredero de su padre, ciudadano J.C.B.G., y menciona en su escrito de reforma libelar que el bien inmueble sobre el cual recae el contrato demandado en nulidad “…estuvo siempre en nuestra posesión y jamás salió de la Sociedad que tenían mi madre y mi padre, propiedad y posesión que mantengo hasta hoy, conjuntamente con mi madre y mis hermanos, como herederos…” (Sic), es decir, que la parte actora señala no ser el único hijo de su padre fallecido, lo cual se constata de Acta de Defunción del ciudadano J.B.G. (padre del actor) marcada “B” (folio 09 de la primera pieza), donde se evidencia que dicho ciudadano deja once (11) hijos “…que son: J.A.; E.R.; JORGE; LIRA; JORGE; OSWALDO; GILBERTO; ZAIDA; AZUCENA; ZAIR; ROSALVA…” (Sic), y sin embargo, el accionante de autos no incluyó como parte demandante a los referidos ciudadanos, en su carácter de legítimos herederos del causante.

    En tal sentido, resulta de vital importancia para esta Juzgadora en virtud que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”, para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo, y que el Juez debe apreciarlo.

    A tal efecto, en el caso de autos se pudo constatar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, que produce falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, en razón de que la acción en el presente caso recae sobre todos los herederos del causante, por lo que esta Alzada considera menester pronunciarse sobre la procedencia de la mencionada figura procesal en el caso de autos, y al efecto se tiene que el mismo, “se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario (…). Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad…”. (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil”, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.

    En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:

    … (Omissis) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

    1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

    2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    3. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual, en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandantes y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    A tenor de lo anterior, en el caso bajo estudio se evidencia que el contrato de compra venta objeto de la presente demanda (folios 32 al 35 de la primera pieza), fue celebrado entre el ciudadano J.B.G. (fallecido), padre del demandante, y la ciudadana R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.027, parte demandada, y siendo que, la parte demandante de autos, al interponer la presente demanda por nulidad de venta, sin incluir al resto de sus hermanos y legítimos hijos de su padre fallecido, quien decide considera que tal situación vulnera los derechos que poseen los otros herederos sobre el bien inmueble objeto del contrato demandado en nulidad. Así se establece.

    Habida cuenta lo anterior, esta Alzada observa que en el caso de marras el ciudadano G.M.B.C. (parte demandante) al interponer la presente demanda sin incluir al resto de sus hermanos, junto a los cuales conforman una comunidad hereditaria por corresponderle a cada uno de sus integrantes en conjunto el ejercicio de la acción, es por lo que, quien decide considera que el accionante de autos al interponer la presente demanda, debió incluir como actores a sus hermanos tenidos como legítimos hijos de su padre fallecido, en razón de existir un litisconsorcio activo necesario, por cuanto el ciudadano G.M.B.C. (único demandante en autos) sólo actúa y responde en salvaguarda de los derechos que le pertenecen respecto de la totalidad compuesta por la comunidad hereditaria, circunstancia que determina la existencia de una falta de cualidad o ilegitimación de la parte demandante para intentar el presente juicio, en consecuencia, quién decide considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

    Por lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye que el ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202, no tiene cualidad para intentar la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la falta de cualidad activa del ciudadano G.M.B.C., supra identificado, en razón del litisconsorcio activo necesario verificado, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

    De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 del C.P.C.), y siendo circunstancia de modo, lugar y tiempo que crean en esta Juzgadora, la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad para intentar la presente demanda, es por lo que, deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a verificar el otro punto determinado en la presente apelación. Así se decide.

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada sobre la decisión recurrida (folios 13 al 40 de la segunda pieza), quien decide observa que el Tribunal a quo en su parte dispositiva, declaró: “…SIN LUGAR la pretensión de nulidad absoluta de contrato de venta…” (Sic), y en el segundo punto: “… CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada por prescripción de la acción…” (Sic), es decir, se pronunció únicamente sobre la defensa perentoria de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda sin entrar a verificar la falta de cualidad activa existente en el presente asunto, y siendo que, en el caso sub examine esta Juzgadora comprobó la falta de cualidad de la parte demandante de autos, es por lo que, dicha decisión debe ser revocada. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE DECLARA la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202, para intentar el presente juicio, y SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202, debidamente asistido por el abogado V.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.305, contra la ciudadana R.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.027. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

Se declara la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202, para intentar el presente juicio.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202, debidamente asistido por el abogado V.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.305, contra la ciudadana R.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.027.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano G.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.202, por haber resultado totalmente vencido en el juicio principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/is.

Exp. C-17.631-13.

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