Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

G.A.G.P., de nacionalidad venezolana, nacido el 21-12-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de fotocopiado, con cedula de identidad N° V- 11.921.890, residenciado en Prados de María, Los Rosales, calle La C.d.C., casa Nro. 57, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital.

DEFENSORA

Abogada Y.B.M.R..

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado G.A.G.P., y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de un (01) año, cinco (05) meses, trece (13) días y ocho (08) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para otorgarle la conmutación de la pena por la de confinamiento solicitada por el penado G.A.G.P., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia de la revisión de la presente causa G.P.G.A., antes identificado, fue condenado en fecha 26 de Julio de 2005 por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a SIETE (07) AÑOS DE PRESION (sic) por el delito (sic) ROBO AGRAVADO. Las tres cuartas parte (sic) de dicha pena es cinco (05) años Y tres (03) MESES. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más reciente efectuado por este Tribunal es de fecha 20 de Febrero de 2009, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el 21 de Mayo de 2009. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.(…) emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se refleja que ha observado una CONDUCTA BUENA a criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, (…).

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. En relación con la reincidencia, consta en las Actas (sic) Procesales (sic) al folio No. 192, corre inserto el Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) al Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el penado tiene mas antecedentes aparte de la presente causa, los cuales se encuentran prescritos. En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic). Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. (…).

Por todo lo anterior, el penado G.P.G.A., debe tomarse en consecuencia su progresividad intramuros, la cual se evidencia en sus dos actividades y comportamiento, ha redimido un total de 01 AÑO; 02 MESES; 12 DIAS y 12 HORAS mediante el trabajo constante, aunado al hecho que no incurre en ninguna otra de las causales previstas en el texto del artículo 56 del Código Penal, así mismo, teniendo en consideración que la misma es una fórmula de cumplimiento de pena, que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve a la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es al fin al cabo una pena, la cual, por añadidura acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a las mas elemental reflexión jurídica, concluir que la, conversión en comento conlleve la impunidad del delito, mayormente, si se tiene en consideración, que en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente, es abrumadoramente menos que el de la cumplida…”(…), apreciando igualmente el tiempo ya cumplido por el penado, que de acuerdo a su último cómputo de fecha 20 de Febrero de 2009 es de 04 AÑOS; 11 MESES; 28 DIAS y 12 HORAS y con fundamento a lo pautado en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) procedente en el presente caso con la conversión de su pena en confinamiento. Y así se declara. A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a G.P.G.A., de su pena es de 01 AÑO (sic) 01 MES; 02 DIAS y 12 HORAS. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a 04 MESES; 10 DIAS y 20 HORAS. (…). Y ASI SE DECLARA.

(Omissis)

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 01 de febrero de 2010, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO

Que se haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se puede apreciar que el penado G.P.G.A., cumple con las tres (3/4) cuartas partes de la pena, tal y como lo refleja cómputo de pena de fecha 28-05-2009. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.

SEGUNDO

Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.

A tales efectos, se encuentra agregada a la presente Causa (sic), Constancia (sic) de Conducta (sic) de fecha 23-06-2009, suscrito (sic) por el Criminólogo F.C., Director del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E. (sic) Táchira, el cual califica la conducta del penado como buena.

Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.

TERCERA

Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En tal sentido, consta en autos, Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) de fecha (19-12-2006), suscrito por M.P.C., Jefe (E) de División de Antecedentes Penales, en el cual se evidencia que el referido penado es un reincidente específico.

Ahora bien, en el presente caso no se cumplió a cabalidad con tales requisitos, en virtud de la reincidencia, situación que no fue corroborada por el Juzgador, ya que el penado tiene Dos (sic) sentencias condenatorias por diferentes delitos, y más aún cuando no han transcurrido más de diez (10) años, entre la Primera (sic) y (sic) Segunda (sic) Sentencia (sic) Condenatoria (sic), situación prevista por el legislador patrio en el artículo 100 del Código Penal Vigente, el cual señala lo siguiente:

(Omissis).

En tal sentido, estamos en presencia de un reincidente específico, ya que cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, evidentemente, el hecho de que no haya transcurrido los diez años entre una pena y otra, no deja de ser reincidencia ni se desvirtúa la misma, por el contrario el legislador venezolano estableció de manera clara que la reincidencia específica se determina tomando en consideración los siguientes aspectos: 1.- Que los delitos sean la misma naturaleza o vulnere una misma disposición legal, o en su defecto encuentren previstos en un mismo titulo (sic) o capitulo (sic) del código penal; 2.- Que el nuevo delito se cometa ante de que haya transcurrido un lapso se (sic) diez (10) años, con respecto a sentencia anterior.

Es por ello, que el Juez a quo, limitó su decisión, en una interpretación errónea del contenido de los artículos 56 y 100 del Código Penal Vigente, (…).

(Omissis)

En conclusión, si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, podemos observar que en el presente caso, sobre el penado de marras recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, con lo que se pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, tal y como han sido mencionadas anteriormente, y más aún cuando no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra. Situación que conlleva en el caso in comento, que el beneficio solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO.(mayúscula y subrayado propio).

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 10 de febrero de 2010, la abogada Y.B.M.R., en su condición de defensora del penado de autos, dio contestación al recurso interpuesto, y a tal efecto expuso lo siguiente:

“(Omissis)

El Juzgador en la presente causa tomo en cuenta otros aspectos que en conjunto establecen que el penado puede disfrutar de esta gracia, por su progresividad intra muros, que se desprende de sus redenciones, así como también la carta de buena conducta que emitió el Centro Penitenciario de Occidente.

Lo anteriormente, señalado es para hacer notar que dicho texto a pesar de estas en vigencia, es obsoleto, como anteriormente se señalo (sic) y no es aplicable a la realidad del país donde tenemos una Constitución con principios básicos y fundamentales como “Todos somos iguales ante la Ley”, entonces si para los beneficios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no se toma en cuenta la reincidencia, porque para el Confinamiento (sic) que es una gracia se toma en cuenta, si es necesariamente avanzar con la doctrina y jurisprudencia de estos tiempos en materia penal, así como penitenciaria, tanto que se podría ver como una discriminación para los ciudadanos que si bien faltaron a la sociedad, el estado puede conmutarle la pena a través de una gracia.

Es por estas razones que esta defensa considera que el juez de la causa fue más allá de lo establecido estrictamente en el Código Penal, tomo en cuenta la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos y la realidad misma de la situación que vivimos, respecto a la falta de modificación de aquellas leyes que están en contra de la Constitución Nacional, aplicando el fin último del sistema penitenciario, como es la reinserción del penado a la sociedad, tomando en cuenta la pena impuesta, el daño causado y lo que le falta por cumplir y el hecho que esta gracia implica un aumento en su pena para su cumplimiento.

(Omissis)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Negrillas de esta Corte).

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciada la solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a condiciones. Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante específica de la pena a imponer.

Segunda

Ahora bien, según consta en las actuaciones, al folio ciento noventa y dos (192) corre agregado el certificado de antecedentes penales, de fecha 19 de noviembre de 2006, en el cual se aprecia que el ciudadano G.P.G.A., cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera, dictada el 23 de julio de 1996, por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el delito de robo a mano armada, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de presidio; la segunda, dictada el 26 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, de allí que la Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el confinamiento solicitado, pues la interpretación que realizó en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 19 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

Por ultimo se exhorta, al abogado J.J.A.B. en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo revise sus decisiones, toda vez que en el presente caso se observa que la decisión recurrida, inserta a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278) de la causa original, se encuentra incompleta, específicamente en los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277).

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado G.A.G.P., y acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de un (01) año, cinco (05) meses, trece (13) días y ocho (08) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la decisión dictada el 19 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, ordene la detención inmediata del penado, a los fines de que continúe con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

CUARTO

Se EXHORTA, al abogado J.J.A.B. en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo revise sus decisiones, toda vez que en el presente caso se observa que la decisión recurrida, inserta a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278) de la causa original, se encuentra incompleta, específicamente en los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277).Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se publicó.

M.E.G.F.

Secretario

Exp. N° Aa-4097-2010/JVM/bae.

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