Decisión nº PJ0322009000468 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Quinto de Control |
Ponente | Raúl Eduardo Useche Pernia |
Procedimiento | Sin Lugar Solicitud De Defensa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003847
ASUNTO : UP01-P-2009-003847
Vista la solicitud interpuesta por el abogado G.P.C.H., en la cual pide al Tribunal le sea revisada la medida privativa de libertad que le fuera impuesta por este Tribunal de Control número cinco en fecha 18 de septiembre de 2009; se pasa a resolver tal petitorio en los términos siguientes:
UNICO
Se evidencia del recorrido de la causa que a la imputada le fuera impuesta una Medida Cautelar privativa de libertad en fecha antes mencionada, a tenor del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales se le sigue persecución y que dan origen a la solicitud y pronunciamiento son: que contra la imputada D.D.V.C.C., se sigue proceso por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aprehendida en flagrancia y hoy en deposito en el Reten Policial de San Felipe, estado Yaracuy.
También puede evidenciarse de las actas procesales, que la imputada de autos se encuentra en periodo de lactancia post natal de acuerdo al reconocimiento medico forense que se encuentra agregado a los autos en el folio número cien del presente expediente, pero que tal informe establece que el parto fue hace seis meses, contados a partir de la fecha de la realización del informe medico forense, y que al revisar las actuaciones se verificó igualmente que al folio 82 se encuentra fotocopia simple de la partida de nacimiento de una niña, hija de la imputada que nació en fecha 12 de abril de 2009 de nombre R.A., siendo la misma hija que originó la solicitud planteada.
El artículo 245 adjetivo, establece la limitación de la medida de privación preventiva de libertad para aquellos casos que no sobrepase los primeros seis meses post parto, no siendo este el caso, pues la niña tiene como edad mas de seis meses y en el informe medico forense no determina que sea imprescindible la imposición de una medida cautelar.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado G.P.C.H., en su condición de defensor de la imputada de autos D.D.V.C.C., de dictar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad por proceso post parto y lactancia por considerarla improcedente con fundamento en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal y por la razones anteriormente descritas. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Abogado R.E.U.
El Juez de Control Número Cinco
Abogado D.F..
El Secretario de Control Número Cinco.