Decisión nº WP02-R-2014-000029 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2014-01219

Recurso WP02-R-2014-00029

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. al ciudadano G.R.D.A., titular de la cédula de identidad número V-20.007.841, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 5 ejusdem, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 24 de Noviembre de 2014, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

...1-Declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, conforme al artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- DECRETA LA L.S.R. del ciudadano G.R.D.A., identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo (sic). Se declara sin lugar la solicitud realizada por el representante fiscal en cuanto a la Incautación preventiva del bien donde se encontró la presunta sustancia, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas...

(Cursante a los folios 19 al 24 de la incidencia).

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público Abogado R.R., Fiscal Undécimo Auxiliar, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. al imputado G.R.D.A., toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada, que arrojó la cantidad de CUARENTA Y DOS (42), MATAS DE MARIHUANA DE DIFERENTES TAMAÑOS DESDE OCHO A CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS Y VEINTE GRAMOS DE SEMILLAS DE MARIHUANA distribuidos como se señala en actas, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas (sic), sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun tomando en cuenta el delito que se está ventilando, siendo el mismo de lesa humanidad, ya que afecta al colectivo, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos del (sic) artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...

(Cursante en los folios 19 al 24 de la incidencia).

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso, Abogada Y.V., por su parte alegó en la referida audiencia que:

...Esta defensa no comparte con el Ministerio Público dicha apelación ya que como es cierto señalado por el fiscal no hay testigos de las actuaciones de esta comisión de la Guardia Nacional y así pide se declare, es todo…

(Cursa del folio 19 al 24 de la incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

...pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano G.R.D.A., narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, precalificando el delito TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151, con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, Tráfico Ilícito De (sic) Semillas En La (sic) Modalidad De (sic) Cultivo Y (sic) Ocultamiento, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye; asimismo se solicita que la presente investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda la aprehensión en flagrante y solicito la incautación preventiva del bien donde se encontró la sustancias, ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y por último solicito copia de la presente acta. Es todo...

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano G.R.D.A. en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos indicó que conforme a los elementos de convicción configuraban el ilícito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 5 ejusdem, el cual prevé pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención al ilícito imputado, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 5 ejusdem, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

… Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 Destacamento Rural N° 459 Primera Compañía Arrecife de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se lee:

    ...El día 21 de noviembre de siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente y cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. UGUETO GRILLO EDGARDO…S/1 ASUAJE AGUIAR ANDRES…CHACON RICARDO…y S/2 PEREZ EIKER JOSE…en el sector de petaquire (sic) parroquia carayaca (sic), encontramos en sitio abierto de la comunidad de petaquirito (sic) parte baja, un sembradío de cacao pudimos observar la siembra de treinta y cinco (35) matas de aproximadamente de dieciocho (18) a cuarenta y cinco (45) centímetros de altura de las que se presumen sean sustancias estupefacientes-psicotrócicas denominada marihuana y un envase rectangular de aluminio que funge ser semillero con siete matas de aproximadamente ocho (08) centímetros de altura, cerca de la misma una vivienda construida con bloques, techo de zinc, y sin pintar procedimos a entrar a la construcción encontrándonos a dos ciudadanos acostados quienes se levantaron al momento, procedimos a identificarlos quedando (sic) como DELGADO ALEMAN G.R., C.I.V- 20.007.841, venezolano, de 26 años de edad, estado…propietario de la vivienda y del terreno donde se encontró el sembradío de matas de presunta sustancia denominada marihuana, quien vestía una franela blanca marca priso con un logotipo de un corazón rojo y un pez dentro de un circulo, jeans de color azul marca TEXAS BASIC GOLD y zapatos negros marca timberland botines, de piel morena, cabello negro corte con cola, ojos marrones con bigote unido a la barba tipo candado y de estatura de 1,72 metros aproximadamente y, la ciudadana quien dijo llamarse É…B…S…(indocumentada) de 16 años…quien vestía una blusa de color negro con naranjado con botones tipo diamantes plateados jean color azul oscuro y chancletas de color morado, piel de color morena, cabello hasta los hombros de color castaño oscuro, ojos de color marrón de contextura media con una estatura 1,55 metros aproximadamente y quien dijo ser pareja del ciudadano antes mencionado. Seguidamente se realizó chequeo de la casa encontrándose en el interior de la sala comedor un envoltorio de plástico de color negro con amarillo contentivo de una sustancia de color marrón la cual se presume sean semillas de presunta marihuana, con un peso bruto de veinte (20) gramos, un (01) teléfono marca blu de color blanco con franja azul de línea movilnet serial 359686054976694, posteriormente se llamo comisión en vehículo militar…seguidamente procedí a verificar los datos suministrados, a través del sistema de información policial (SICODA) donde fui informado por el funcionario de guardia S/1 VASQUEZ MARIO, Sicoda Caracas Comandancia General De La (sic) Guardia Nacional Bolivariana, de que el ciudadano queda identificado como: DELGADO ALEMAN G.R., sin ningún registro policial...

    (Cursante al folio 4 del cuaderno de incidencias).

  2. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 Destacamento Rural N° 459 Primera Compañía Arrecife de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se asentó, entre otras cosas:

    ...de Treinta (sic) y cinco matas de aproximadamente de (sic) dieciocho (18) a cuarenta y cinco (45) centímetros de altura de las que se presume sean sustancias estupefacientes-psicotropicas denominada marihuana y un envase rectangular de aluminio que funge como semillero con siete (07) matas de aproximadamente ocho (08) centímetros de altura y un envoltorio de plástico de color negro con amarillo contentivo de una sustancia de color marrón la cual se presuma sea semilla de presunta marihuana, con un peso bruto de veinte (20) gramos...

    (Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias).

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 Destacamento Rural N° 459 Primera Compañía Arrecife de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de:

    ...CUARENTA Y DOS (42) MATAS DE MARIHUANA DE DIFERENTES TAMAÑOS DESDE OCHO (08) HASTA (Sic) CUARENTA Y CINCO (45) CENTIMETROS Y VEINTE (20) GRAMOS DE SEMILLA DE MARIHUANA...

    (Cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación o autoría del imputado G.R.D.A., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 5 ejusdem, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que permitan estimar que el mencionado ciudadano sea autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, ello por cuanto tal como consta en el acta policial la inspección e incautación llevada a cabo por los funcionarios aprehensores se realizó sin la presencia de testigos; además conforme a dicha acta policial las matas de supuesta marihuana fueron incautadas en un terreno aledaño a la vivienda donde fue detenido el imputado de autos, sin constar que dicho terrero e inmueble le pertenezca al misma, ya que sólo existe lo asentado el acta cursante al folio 4 y su vto., de la causa, con lo cual no se encuentra satisfecho en este momento procesal el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que las actuaciones policiales cursantes en autos resultan insuficientes para estimar la verosimilitud del estado probatorio en lo que respecta a la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

    “…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la acción ilícita atribuida al ciudadano G.R.D.A., en el hecho atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, como lo es la pluralidad indiciaria, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la L.S.R. del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. al ciudadano G.R.D.A., titular de la cédula de identidad número V-20.007.841, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 5 ejusdem.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Tribunal de guardia a los fines de la ejecución de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ.

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    Causa: WP02-R-2014-000029

    RM/Jesús

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