Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 4 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000227

ASUNTO: RP11-P-2016-000227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día 02 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S.F.H., acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. C.E., con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano G.N.G.; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio de O.M.L., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-01-2016.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon Nº 1 en sustitución de la Defensa Publica Nº 5 y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 27/01/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos C.d.b.r.e. emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como G.A.N.G., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.573.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-12-1.996, hijo de R.N. y Yusmary Guerra, con domicilio en Calle Calvario casa S/N, detrás de la iglesia Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Publico, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 21/01/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.N.G.; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio de O.M.L., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Publico, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.

EXPOSICION DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado G.N.G., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano G.A.N.G., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.573.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-12-1.996, hijo de R.N. y Yusmary Guerra, con domicilio en Calle Calvario casa S/N, detrás de la iglesia Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio de O.M.L., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Registrase en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA S. F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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