Sentencia nº 1407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de agosto de 2013, mediante oficio n°. 025-379/2013 de fecha 5 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.E.B., remitió a esta Sala Constitucional expediente n°. FP02-V-2013-000953, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, contentivo del recurso de nulidad incoado por el abogado G.R., titular de la cédula de identidad n.° 24.796.710, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862, en nombre propio, contra “La Ley de efecto general (Sentencia fecha 03/09/2013 Exp 203-196 de Ponencia Conjunta Sala Constitucional) por inconstitucional y tener vicio; Error de hecho y de derecho vulnerando artículos 2, 49, 70, 233 y 257 de la Carta M.V. (sic)”.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 29 de julio de 2013, el abogado G.R., arriba identificado, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de fundamentos de la presente demanda de nulidad. Posteriormente, el 05 de agosto del mismo año, presentó ante el referido Juzgado, escrito de reforma de la demanda formulada. Siendo así, la solicitud se circunscribe a señalar:

  1. Que “…el Abogado O.P.A., incoo (sic) ante [esta] Sala Constitucional demandada Interpretación (sic) del Artículo (sic) 233 del Texto Constitucional vigente solicitando aclarar su duda razonada siguiente (sic); señala el actor (ver pág. 2 de 12 encabezamiento la sentencia arriba señalada). Es evidente que existe una antinomia en el contenido y alcance del primero y segundo aparte del artículo constitucional 233, por cuanto contempla dos supuestos aplicables que derivan consecuencias (sic) jurídicas distintas, ya que por una parte, al haberse producido la falta absoluta ,det (sic) presidente (sic) antes de tomar posesión, ello daría lugar a que el presidente (sic) de la asamblea (sic) Nacional; Cíudadano (sic) Dios dado (sic) Cabello Rondón asuma la jefatura del gobierno .pero (sic) por otra parte al haberse también producido dicha falta absoluta durante los primeros cuatro años del periodo (sic) constitucional, si tomarnos (sic) en cuenta que el nuevo periodo (sic) constitucional se inicio el 10 de enero de 2013, en tal supuesto vendría hacer (sic) entonces el Vicepresidente Ejecutivo N.M.M..

  2. Que “…la citada duda razonada delatada del actor y conformidad (sic) con Decreto numero (sic) 9.399 de fecha 05 de marzo de 2013 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Numero (sic) 140.123 firmado por el Presidente encargado de la República Sr. N.M.M. (…) evidencia [que] el abogado O.P.A. al momento demandar interpretación del precepto constitucional 233, no tenia (sic) legalmente DUDA RAZONADA sino DESCONOCIMIENTO JURIDICO (sic), razón (sic) un día anterior a su demanda de interpretación, ya por Decreto de fecha 5 de marzo 2013 arriba señalado, el Sr N.M.M. había asumido la Jefatura del Gobierno Nacional, dicho error hecho y derecho (sic) produce la inadmisibilidad y nulidad absoluta tanto [de la] demanda (sic) de interpretación como sentencia (sic) que la admita; situación evidencia (sic) digna ponencia conjunta en Sala Constitucional formo (sic) la Ley acusada sobre hechos y dudas razonadas inexistentes en el ámbito nacional, es decir no tenia (sic) materia que decidir o legislar, para mayor claridad en tanto digna (sic) ponencia conjunta interpretaba el precepto constitucional 233, todos nosotros incluyendo a dignos Magistrados, acatábamos mandato (sic) del Ejecutivo Nacional que ordenaba entre otros; guardar siete días de duelo e izar la Bandera Nacional a media asta, es mas (sic) resulta asombroso mientras tipificaban el primer requisito formal admisibilidad demanda de interpretación en (sic) Capítulo IV de la Admisibilidad de la citada sentencia, (ver pág. 5 de 12) así; 1) legitimación, debe subyacer a la consulta del actor, una duda razonada que afecte al actor de forma presente o factura, al mismo tiempo vulneraban dicho requisito, situación evidencia (sic) la formación de la Ley acusada (sentencia) vulnero (sic) el debido proceso legal y derecho a defensa (sic)”.

  3. Asimismo, señaló el solicitante como antecedentes históricos de su demanda, que “…contra la Ley acusada (Sentencia efecto general de fecha 08/03/2013 Exp 203-196 de Ponencia Conjunta Sala Constitucional), dentro su (sic) oportunidad ante la Sala Constitucional solicite (sic) aclaratoria anexo B sin ser escuchado y días después solicite (sic) Revisión de Sentencia anexo C siendo declarado IMPROPONIBLE, ahora bien considerando la citada normativa es vinculante de efecto general, solicito se tenga como Ley Nacional y sea Procedente la presente acción, en caso contrario y principio (sic) control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y actos, actué (sic) de oficio y cambie el calificativo de esta acción la que considere (sic)”. (Mayúsculas de las citas).

  4. Finalmente, solicitó:

PRIMERO: Que la presente acción sea, admitida, tramitada, substanciada, valorada conforme a derecho y sea declarada como de mero derecho y vista la urgencia del caso sea tramitado (sic) con prelación a las demás causas que cursan ante es[ta] honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO Que se declare la Nulidad Absoluta de la Ley (Sentencia de fecha 08/03/2013 de Exp 203-196 de Ponencia Conjunta en Sala Constitucional y resoluciones que ordena) TERCERO: solicito de conformidad con Artículo (sic) 585 y 588 del Código Procesal Civil segundo aparte, Medida Cautelar Innominada a dejar (sic) sin efecto el acto solemne de juramento sobre el Sr N.M.M. en fecha 9/03/2013 ante la Asamblea Nacional, razón (sic) para dicho acto el Sr N.M.M. no tenia (sic) cualidad de Vicepresidente Ejecutivo como señala la Ley (sentencia acusada) sino Presidente Encargado como ordenaba el Decreto numero 9.399 de Fecha 05 de Marzo de 2013 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Numero (sic)140.123. CUARTO: Invoco Promesa Publica (sic) de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada GLADYS GUTIERREZ (sic) señalando Impugnación (sic) de Elecciones 14 de Abril 2013 serán ajustadas a la Constitución Anexo D. QUINTO: hago su conocimiento ante Digna (sic) Sala Constitucional tengo asunto 2013-566 relacionado con Impugnación Elecciones Presidenciales 7 de Octubre de 2012 y 14 d (sic) abril de 2013

. (Mayúsculas de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado G.R., antes identificado, demandó ante esta Sala Constitucional la nulidad de la “Ley de efecto general (Sentencia fecha 03/09/2013 Exp 203-196 de Ponencia Conjunta Sala Constitucional) por inconstitucional y tener vicio; Error de hecho y de derecho vulnerando artículos 2, 49, 70, 233 y 257 de la Carta M.V. (sic)”.

Analizada como ha sido la presente solicitud, observa la Sala, en primer lugar, que los datos aportados por el recurrente de la sentencia cuya nulidad pretende no se corresponden con ninguna de las decisiones emitidas y publicadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, del impreciso y confuso escrito presentado por el recurrente a estos efectos, pudo esta Sala determinar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad de la sentencia n° 141 dictada el 8 de marzo de 2013, con Ponencia Conjunta de los Magistrados de esta Sala Constitucional (Expediente n° 13-0196), mediante la cual, con ocasión del recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano O.P.A., fijó la interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinada la pretensión del demandante, observa la Sala que dentro del catálogo de los medios procesales, ordinarios y extraordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico para lograr la revisión de un fallo, el recurso de nulidad sólo está consagrado en materia de casación, y únicamente procede contra la sentencia de reenvío, producto de la casación por errores de juicio, pues el juez de reenvío queda vinculado a la doctrina casacional. En este sentido, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad no está contemplado en el Derecho Positivo, en modo alguno, como medio de impugnación de las decisiones judiciales.

Ello así, tal pretensión no guarda relación con ninguno de los medios procesales, acciones o recursos dispuestos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta imperativo para esta Sala declarar que la solicitud formulada por el mencionado abogado, actuando en nombre propio, resulta improponible en derecho. Así se declara.

En este mismo orden, dado que el demandante expresamente manifestó que en caso de considerarse no ajustada a derecho la nulidad pretendida, esta Sala “…actué (sic) de oficio y cambie el calificativo de esta acción [a] la que considere…”, estima esta Sala indicar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica que rige las actuaciones de este órgano decisor, el Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia del Poder Judicial en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que así disponga la ley.

Tal excepción está referida, al mecanismo extraordinario y potestativo de revisión de sentencias al cual alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de “[R]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por ello, visto que las decisiones dictadas por las Salas de este m.T. sólo son susceptibles de control a través de la solicitud de revisión constitucional; y que la competencia exclusiva para conocer de dicha solicitud está asignada a la Sala Constitucional, siendo además que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los órganos jurisdiccionales revocar o reformar sus propias decisiones, -excepción hecha con el mecanismo de la aclaratoria-, se colige que las sentencias que dicta esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación, fuerza de cosa juzgada formal y material, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa del fallo en cuestión no es atacable y en que el contenido de la decisión se debe tener en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (véase sentencia N° 2.734 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 18 de diciembre de 2001, caso: A.J.V.).

Tratándose, por tanto, el presente caso, de una decisión emanada de esta Sala Constitucional, -a la cual corresponde ejercer la atribución contenida en el artículo 336.10 Constitucional-, la revisión sobre sus propios fallos significaría una inverosímil e infértil vía de impugnación que naturalmente no está consagrada legal ni constitucionalmente, siendo que ello violaría, por lo demás, el artículo 335 eiusdem, lo que, en concordancia con el artículo 266.1 del Texto Fundamental, prescribe la supremacía de la Sala respecto de la interpretación y aplicación última de las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal y las dictadas con condición definitivamente firme por los Tribunales de la República, más nunca, contra sus propios fallos.

Al hilo de lo expuesto, observa la Sala, por notoriedad judicial que mediante decisión n° 438 de fecha 6 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional en la oportunidad de conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el hoy recurrente, de la sentencia n° 141/2013, -cuya nulidad demanda en el caso de autos-, declaró improponible en derecho tal solicitud, en los siguientes términos:

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de ‘[R]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley’.

Igualmente, se observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 25.10 ni 25.11 de la referida ley orgánica que rige las funciones de este m.t., motivo por el cual, conforme al artículo 3 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstos.

La potestad de revisión de sentencias abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001; caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Tratándose, por tanto, de una decisión de esta Sala Constitucional, a quien corresponde ejercer la atribución contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión sobre sus propios fallos significaría una vía de impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, lo cual violaría, por lo demás, el artículo 335 eiusdem, que, en concordancia con el artículo 266.1 del citado Texto Fundamental, prescribe la supremacía de la Sala respecto de la interpretación y aplicación última de las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, pero no contra sus propios fallos, porque ello sería emitir un nuevo fallo.

Por lo tanto, la revisión de sentencias de esta Sala, resulta improponible, en virtud que entre la potestad de revisar sentencias, que le ha sido atribuida constitucionalmente a esta Sala, no se encuentra la posibilidad de revisar sus propias decisiones.

Visto lo anterior, esta Sala juzga que la solicitud de revisión formulada, contra la sentencia de la Sala Constitucional N° 141 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual se formuló la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es improponible, y así se declara.

Finalmente, en el presente caso esta Sala al analizar la totalidad del precario escrito presentado por el accionante, precisa reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, mediante la afectación de la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos, si se toma en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico los principios que rigen las condiciones de procedencia de las acciones, recursos o solicitudes contra actos del Poder Público, no permiten que mediante la sola afirmación del accionante -por más pertinente que a éste le parezca-, se cuestione la validez y eficacia del ordenamiento jurídico y de decisiones dictadas por esta Sala, las cuales han sido calificadas de forma reiterada y pacífica como sentencias no sujetas a revisión (Sentencia de esta Sala N° 1086/06).

En tal sentido, la interposición de acciones, recursos y solicitudes para la exposición de posiciones políticas o divagaciones personales, vinculadas con necesidades ajenas al sistema de justicia y que además que en forma alguna se encuentren vinculadas con la naturaleza de las competencias atribuidas a esta Sala, representan una falta de respeto a la administración de justicia por lo que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se insta al accionante a asumir con un mínimo de seriedad ante esta Sala, la labor que tiene encomendada como abogado en ejercicio.

Por ello, la Sala se ve impelida a formular un severo llamado de atención al accionante, pues como profesional del Derecho, la Constitución y la Ley le encomiendan una serie de obligaciones vinculadas a su rol como integrante del sistema de justicia, que le imponen el deber de abstenerse de interponer una solicitud evidentemente infundada y temeraria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado G.R., ya identificado, de la sentencia de la Sala Constitucional N° 141/2013

. (Mayúsculas de la cita).

En virtud de lo anterior, esta Sala declara improponible en derecho la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad, traída a juicio por el demandante, contra la sentencia n° 141 dictada el 8 de marzo de 2013 por esta Sala Constitucional, mediante la cual, con ocasión del recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano O.P.A., fijó la interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Sala Constitucional estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Finalmente, se hace un llamado al abogado solicitante G.R. para que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos como el presente, que además de estar saturados de errores ortográficos y gramaticales, distraen la atención de la Sala de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia.

III

DECISIÓN

Conforme al planteamiento que antecede, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el abogado G.R., ya identificado, contra la sentencia n° 141 dictada el 8 de marzo de 2013, con Ponencia Conjunta de los Magistrados de esta Sala Constitucional, que fijó la interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Expediente n° 13-0762

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR