Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000724

ASUNTO : SP11-P-2009-000724

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIO: Abg. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.G.A.E.

DEFENSOR (A): ABG. W.M.P. CABALLERO Y ABG. S.M..

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Ben A.S.R.F.V.C.d.M.P., en contra de J.G.A.E. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron generados en fecha siete (7) de marzo de 2009, donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-133, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Quienes hallándose en el punto de control fijo de Peracal, en el patio de carga pesada, avistaron un vehículo con las siguientes características: marca Mack Visión, modelo 2006, color blanco, placas 28IDAT, conducido por el ciudadano J.G.A.E., colombiano, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.744.018, natural de Cundinamarca Colombia, residenciado en el edificio Palotal, bloque 1, apartamento 3, Valencia estado Carabobo. Al momento de realizar la inspección por parte de los funcionarios se constató que transportaba tapas y vasos plásticos con la presentación comercial Coca Cola y Pollo Arturo. Evidenciándose que la misma no coincidía con la mercancía declarada que era Leche entera de la marca comercial Alpina. La cual poseía una clasificación arancelaria descrita con los siguientes documentos: Pase de salida del número de registro C5156 de fecha 06/03/09, numero de registro DUA, solicitud de adquisición de divisas N° 10052797, factura comercial EXPT 8982, certificado de origen, certificado de garantía sanitaria N°3507, carta de porte internacional por carretera N° CO-016-91. Por lo que al constatar la mercancía con dichos documentos se determino se estaba cometiendo un delito sancionado en la Ley de Contrabando. El ciudadano conductor presento su identificación, quedando establecido que le mismo es: J.G.A.E., colombiano, cedula de identidad extranjero C.I.E.- N° 83.477.018. De la misma manera se realizo una inspección a la mercancía no declarada en presencia de un funcionario reconocedor del SENIAT. Determinando que se trataba de:

  1. Tapas de vasos modelo LCRS16-22, 95 cajas.

  2. Vasos de 22 onzas, 225 cajas.

  3. Tapas de vasos modelo LCRS32, 160 cajas.

  4. Vasos de 12 onzas, 24 cajas.

  5. Vasos DMR-32, 321 cajas.

  6. Vasos de 16 onzas, 72 cajas.

Procediendo de esta manera a la detención inmediata del ciudadano anteriormente identificado. Fueron testigos de la inspección realizada los ciudadanos J.C.B.C. y el ciudadano J.E.B.P..

DE LA AUDIENCIA

En el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve, siendo las 06:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S., en contra del imputado J.G.A.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cundinamarca Colombia, nacido en fecha 11 de noviembre de 1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de residente 83.744.018, soltero, hijo de B.E. (f) y de M.A. (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Valencia, edifico Palotal bloque 1 departamento 3 vía Los Guayos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma positivo, nombrando a los abogados WENDY PRATO Y S.M., quienes encontrándose presentes manifestaron en su oportunidad “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Oficiar al Consulado de Colombia la aprehensión del ciudadano.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano J.G.A.E.S. querer declarar y al efecto expuso: “Yo trabajo para una compañía, a mi me dan una orden escrita para manejar un trailer que estaba en el estacionamiento porque el otro vehiculo estaba averiado, me dan los documentos y no se que contenido lleva ya que tiene un sello, el que no puedo romper para verificar su contenido, es lo único que hago enganchar el contenedor, es una orden que recio de la empresa por escrito, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… ¿a que se dedica? Soy conductor de gandola tipo pesado… ¿desde hace cuanto se despeña? mas o menos treinta años… ¿Dónde engancho el trailer? En el estacionamiento Los mangos aquí en San Antonio… ¿quien le ordeno enganchar el trailer? Por una orden escrita de la compañía…” A preguntas de la Defensa respondió: “… ¿hace cuanto tiempo trabaja para la compañía? Hace 12 años… ¿esta UD facultado para verificar el contenido de la mercancía? No como conductor no puedo revisar por el precinto que lleva…” A preguntas del Juez respondió: “… ¿leyó UD la guía? Si decía que era leche… ¿con su experiencia noto UD el peso de la mercancía? Si…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA W.M.P.: “Rechazo y contradigo la calificación dada por el Ministerio Público a mi defendido, ya que el fue sorprendido de su buena fe, mi defendido lo que hace es recibir la mercancía y llevarla a su destino. Por el principio de in dubio pro reo, pido que a mi defendido se le otorgue la libertad plena, ya que en este acto consigno factura de los vasos plásticos, en este acto condigno certificado de origen, manifiesto de carga International, la lista de empaque de importación, la constancia de registro de certificado de origen de la mercancía, demostrando que la empresa cumple con los requisitos, ocurrió un error ya que la guía decía leche y llevaba era vasos plásticos, y de no otorgarle libertad plena, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. S.M., manifestando: “Considero exagerado la calificación dada por el Ministerio Público así como la medida de coerción personal, ya que se evidencia en las actas que mi defendido actuó de buena fe, por error se le entregó factura equivocada, se observa que la mercancía que el señor transportaba para ese momento, tiene y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.G.A.E., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando los funcionarios de la Guardia nacional le realizar una inspección al cargamento que llevaba dicho vehiculo, rompiendo el precinto de seguridad y abriendo el trailer, se constando que se trataba de tapas y vasos plásticos desechables con la presentación Coca Cola y Pollo Arturo; no coincidiendo la documentación presentada y la mercancía declarada la cual debía ser leche entera comercial alpina.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Riela al folio cuatro (4): fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional.

• Riela al folio seis (6): acta de entrevista realizada al ciudadano B.C.J.C., testigo en la inspección realizada.

• Riela al folio siete (7): acta de entrevista realizada al ciudadano B.P.J.E., testigo en la inspección realizada.

• Riela al folio diez (10): reconocimiento médico, realizado al ciudadano J.A., donde se estableció que luce en buenas condiciones médicas generales.

• Riela al folio quince (15): reseña fotográfica de la mercancía retenida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.

• Riela al folio dieciséis (16): acta de retención de mercancías, de fecha 7 de marzo 2009. Donde se especifico la misma de la siguiente manera: Tapas de vasos modelo LCRS16-22, 95 cajas; Vasos de 22 onzas, 225 cajas; Tapas de vasos modelo LCRS32, 160 cajas; Vasos de 12 onzas, 24 cajas; Vasos DMR-32, 321 cajas; Vasos de 16 onzas, 72 cajas.

• Riela al folio diecisiete (17): Notificación por parte de la empresa de transportes ICEBERG de Colombia, donde notifican el cambio de vehículo y conductor donde se transportaba la mercancía. Según factura de Alpina Productos Alimenticios.

• Riela al folio dieciocho (18): Pase de Salida de la Mercancía transportada. Donde se destaca que la mercancía a transportar eran 2246 cajas con leche entera.

• Riela al folio diecinueve (19): determinación y liquidación de los tributos aduaneros. Forma 86.

• Riela al folio veinte (20): fotocopia del depósito de pago entregado por el banco Banesco donde consta el pago hecho al SENIAT.

• Riela a los folios veintiuno y veintidós (21 -22): notificaciones de pago al SENIAT.

• Riela al folio veintitrés y veinticuatro (23 – 24): descripción detallada de la información aduanera necesaria donde se especifica: la declaración, el proveedor, consignatario, responsable financiero, medio de transporte de la mercancía, modo de transporte, posición arancelaria, lugar de descarga, país de origen, peso bruto, acuerdo regente.

• Riela al folio veinticinco (25): declaración andina del valor. Realizada ante el SENIAT.

• Riela al folio veintiséis (26): factura de venta de la mercancía, detallándose que se trata de leche entera marca Alpina.

• Riela al folio veintisiete (27): certificado de origen. Expedido por la asociación latinoamericana de integración, siendo el mismo otorgado por la república de Colombia a través del ministerio de Comercio, industria y turismo.

• Riela al folio veintiocho (28): certificado de garantía sanitaria, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. De la república Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de febrero de 2009.

• Riela al folio treinta (30): certificado de inspección sanitaria para exportación de alimentos y materias primas para la industria de alimentos. Otorgado por el ministerio de la Protección Social de la República de Colombia.

• Riela al folio treinta y uno (31): Carta de porte internacional por carretera, dado por la compañía de transporte ICERBERG de Colombia.

• Riela al folio treinta y dos (32): manifiesto de carga internacional N° 22420. Dada por la compañía de transporte ICERBERG de Colombia.

• Riela a los folios treinta y tres al treinta y nueve (33 – 39): gaceta oficial N° 38.991, de la República Bolivariana de Venezuela. De fecha 11 de Agosto de 2008.

• Riela al folio cuarenta (40): solicitud de divisas, ante la comisión de Administración de divisas. CADIVI.

• Riela al folio cuarenta y uno (41): registro de usuario para importación.

• Riela a los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42-43): solicitud y anexo de autorización de adquisición de divisas para importación.

• Riela a los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44-45): guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados. Expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

• Riela a los folios cuarenta y seis, cuarenta y siete (46-47): dictamen pericial realizado por funcionario reconocedor del SENIAT, sobre la mercancía retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional, determinándose que la misma posee un valor equivalente a dos mil quinientas once (2511 UT) unidades tributarias.

• Riela al folio cuarenta y ocho (48): acta de reconocimiento de mercancías, realizada por funcionario reconocedor del SENIAT. Siendo la mercancía retenida: Tapas de vasos modelo LCRS16-22, 95 cajas; Vasos de 22 onzas, 225 cajas; Tapas de vasos modelo LCRS32, 160 cajas; Vasos de 12 onzas, 24 cajas; Vasos DMR-32, 321 cajas; Vasos de 16 onzas, 72 cajas. Determinando que en total posee un valor de 138,125.00 bolívares fuertes, siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de 2511 UT.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la declaración de los testigos quienes narran que al romper el precinto de seguridad y abrir el trailer, el vehiculo tenía tapas y vasos plásticos, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía donde se determina que dicha mercancía corresponde a vasos y tapas; el valor aduanas de la mercancía el cual concluye que tiene una valor de 2511 unidades tributarias, se determina que la detención del ciudadano J.G.A.E., se produce en el momento en que el aprehendido le permitió ingreso al punto de control de la guardia nacional se le reviso la documentación de legalidad de ingreso de la mercancía y no corresponde con la mercancía hallada en el trailer. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.G.A.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cundinamarca Colombia, nacido en fecha 11 de noviembre de 1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de residente 83.744.018, soltero, hijo de B.E. (f) y de M.A. (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Valencia, edifico Palotal bloque 1 departamento 3 vía Los Guayos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Rechazo y contradigo la calificación dada por el Ministerio Público a mi defendido, ya que el fue sorprendido de su buena fe, mi defendido lo que hace es recibir la mercancía y llevarla a su destino. Por el principio de in dubio pro reo, pido que a mi defendido se le otorgue la libertad plena, ya que en este acto consigno factura de los vasos plásticos, en este acto condigno certificado de origen, manifiesto de carga International, la lista de empaque de importación, la constancia de registro de certificado de origen de la mercancía, demostrando que la empresa cumple con los requisitos, ocurrió un error ya que la guía decía leche y llevaba era vasos plásticos, y de no otorgarle libertad plena, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo …….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.G.A.E., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 07 de marzo de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción del país y aportado en la audiencia elementos que permiten profundizar la investigación por lo cual se presume su adhesión al proceso, aunado al hecho de lo narrado por el aprehendido y lo cual es de conocimiento publico y notorio como es que dichos trailers vienen sellados con precintos de seguridad y no pueden ser abiertos por sus conductores y los documentos consignados por la defensa donde se observa que la empresa trabajo con importación de vasos y tapas plásticas, por lo cual este Juzgador tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que el imputado no tiene antecedentes penales, en consecuencia considera el Tribunal que al no verse demostrado el peligro de fuga se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.-Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de ingresos, constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.G.A.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cundinamarca Colombia, nacido en fecha 11 de noviembre de 1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de residente 83.744.018, soltero, hijo de B.E. (f) y de M.A. (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Valencia, edifico Palotal bloque 1 departamento 3 vía Los Guayos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.G.A.E. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de ingresos, constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

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