Sentencia nº 1323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) días de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°

En el juicio de divorcio, incoado por el ciudadano G.A.A.G., representado judicialmente por la abogada en ejercicio Yolimar Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.473, contra la ciudadana ROSMELY DEL VALLE R.V.S., representada judicialmente por los abogados J.C., C.P. y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.671, 135.628 y 85.152, respectivamente; el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar el divorcio.

Contra el fallo del Tribunal de alzada, el 30 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 5 de octubre de 2016 y se acordó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El día 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Dispone el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos por esa misma disposición.

En este sentido, el referido artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia que se haya fijado, entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó sentado lo siguiente:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, una vez efectuado el cómputo del lapso para formalizar el recurso, la Secretaría de la Sala de Casación Social, mediante auto N° 2253 de fecha 6 de diciembre de 2016, dejó constancia de lo siguiente “…de acuerdo con lo ordenado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar este recurso, comenzó a correr en fecha cinco (5) de octubre de 2016, día siguiente al último de los cinco (05) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el veinticuatro (24) de octubre del año en curso”. De lo anterior, advierte la Sala que los días transcurridos para la formalización del recurso fueron los siguientes: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2016. Durante dicho lapso, la parte demandada recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso de casación, anunciado tempestivamente.

Por otra parte, en la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, (folio 34 de la segunda pieza del expediente) a través de la cual la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, no se argumentaron los motivos y alegatos para el ejercicio del medio de impugnación, circunstancia que habría sido considerado por la Sala como una formalización anticipada del recurso, y por ende, le permitiría entrar a conocerlo y resolverlo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

En consecuencia, y visto que la parte demandada anunció el recurso de casación, tempestivamente, y visto que el lapso para la formalización venció el 24 de octubre del presente año, sin que se consignara oportunamente el escrito correspondiente, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara perecido el recurso interpuesto. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana ROSMELY DEL VALLE R.V.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, proferida en fecha 27 de septiembre de 2016.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, _________ ____________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, _______________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2016-00822

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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