Decisión nº 676 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp: 23011

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano G.A.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.083, domiciliado en la Urbanización Coromoto, Avenida 41, Nº 166-127, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicios I.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 26.796, intentó demanda de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.666.275, del mismo domicilio, en relación con los niños G.A. y C.V.A.C..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Febrero de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó practicar la citacion de la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente de la constancia en actas, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre ambas partes advirtiendo que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procedería en ese mismo acto a dar contestación a la demanda, Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En 30/09/1998, se dicto sentencia definitiva, bajo el Nª 277, donde se declaro Con Lugar, la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoada por la ciudadana E.C., contra el ciudadano G.A.O., a favor de los niños y/o adolescentes G.A. y C.V.A.C., donde se fijo como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinte (20%) por ciento, de sus ingresos mensuales, después de haber realizado las deducciones legales y/o contractuales como lo son paro forzoso, seguro social, ley de política habitacional, servicios funerarios, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. En el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijo la cantidad adicional, de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Para gastos de Navidad y fin de año, se fijo la cantidad ala equivalente al veinte (20%) por ciento. Dichas cantidades serian retenidas del sueldo bono vacaci0onal y utilidades que le pudieron haber correspondido al demandado de autos como docente al servicio de la Universidad del Zulia, y entregadas posteriormente a la parte actora. Asimismo se ordeno mantener al niño de autos incluido en el Plan de Salud que ofrecía la Universidad del Zulia a sus empleados. Para garantizar las pensiones futuras se ordeno retener de las prestaciones sociales que le pudieron haber correspondido al demandado de autos, en caso de despido y retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%).

En fecha 13/10/1998, se dio por notificada la ciudadana E.C., la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En fecha 20/10/1998, se dio por notificado el ciudadano G.A., la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal

En auto de fecha 29/10/1998, el Tribunal ordenó la ejecución del fallo, ordenando oficiar a la Universidad del Zulia.

En fecha 18/12/1998, se recibió oficio emanado de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia.

En diligencia de fecha 15/01/2001, suscrita por la ciudadana E.C., actuando con el carácter de progenitora de los niños y/o adolescentes C.V. y G.A.A.C., asistida por el abogado en ejercicio J.L., solicitó le fuesen devueltos los originales de las actas de nacimiento, dejándolas previamente certificadas por el Tribunal las cuales corrían insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente.

En auto de fecha 17/01/2001, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En escrito de fecha 21/09/2001, suscrita por el ciudadano G.A.O., asistido por la abogado en ejercicio M.A.R.W., solicitó se le reintegraran las cantidades retenidas por este Tribunal por concepto de pensiones futuras, como profesor jubilado de la Universidad del Zulia, que garantizaba las pensiones futuras a sus hijos C.V. y G.A.A.C., a pesar de haber alcanzado la mayoridad.

En diligencia de fecha 10/10/2001, suscrita por el ciudadano G.A.O., asistido por las abogadas en ejercicios LIANETH QUINTERO y M.T., consigno oficio de 14/09/1999, R-006961, emitido por el Rectorado de la Universidad del Zulia, constante de un folio útil.

En auto de fecha 15/10/2001, el Tribunal suspendió las medidas de embargo decretadas en fecha 26/03/1990, sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera haber correspondido al ciudadano de autos, quedando vigentes las demás medidas decretadas sobre el sueldo, bono vacacional y aguinaldos. Asimismo se autorizo al precitado ciudadano a retirar la Totalidad del dinero que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros Nº 01-050-1-09280-6 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.

En auto de fecha 03/05/2004, se recibió expediente 23001, del Registro Principal. Se le dio entrada y formo expediente bajo el mismo numero.

En escrito de fecha 15/06/2004, suscrito por el ciudadano G.A.O., asistido por la abogada en ejercicios M.A.R.W., solicito se declare extinguida la Obligación Alimentaria, se le suspendieran todas las medidas y obligaciones alimentarias dictadas en sentencia de fecha 11/11/1990, en virtud de que sus hijos C.V. y G.A.A.C., ya alcanzaron ambos la mayoría de edad.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos C.V. y G.A.A.C., ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°3451 y 2799, de las cuales se constata que los ciudadanos C.V. y G.A.A.C. tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos C.V. y G.A.A.C., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de C.V. y G.A.A.C., son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano G.A.C.; y así debe declararse.

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos C.V. y G.A.A.C., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos C.V. y G.A.A.C., ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

    III

    Visto el escrito de fecha 15/06/2004, suscrita por el ciudadano G.A.O., asistido por la abogada en ejercicios M.A.R.W., solicito se declara extinguida la Obligación Alimentaria, se le suspendieran todas las medidas y obligaciones alimentarias dictadas en sentencia de fecha 11/11/1990.En virtud de que sus hijos C.V. y G.A.A.C., ya alcanzaron ambos la mayoría de edad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos C.V. y G.A.A.C., antes identificados.

  2. Se suspenden todas las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 11/11/1990, en contra del ciudadano G.A.C..

  3. Se ordena oficiar a la Universidad del Zulia.

  4. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº_________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

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