Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 19 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000396

Revisado como ha sido el presente asunto seguido contra el penado G.A.A.Á., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/09/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 16.773.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de V.A. y de O.Á., residenciado en: Vivienda Popular Los Guayos, 2da etapa, sector 01, vereda 48, casa N° 02, Valencia, Estado Carabobo; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en la modalidad denominada RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 30/06/2003 (publicada el 14/06/2005) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano G.A.A.Á., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de A.J.C.S.. En fecha 13/04/2004, la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado, CONFIRMA la anterior sentencia, pero modifica la pena impuesta al penado señalado, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito anteriormente indicado. Igualmente se le condenó al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 07/06/2004 que hasta la presente fecha el penado señalado ha extinguido de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, es decir; más de dos tercios (2/3) de la pena que le fue impuesta, que equivalen a TRES (03) AÑOS.

TERCERO

En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 383, 1° pieza). Asimismo cursa informe (folios 80 al 84, 2° pieza) suscrito por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, donde emiten un pronóstico FAVORABLE suficiente para postular al referido penado para optar a la fórmula de libertad anticipada de L.C..

CUARTO

De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones no consta que al penado señalado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena, o que de haberse impuesto alguna de ellas, las mismas hayan sido revocadas, ni tampoco que hayan sido admitidas acusaciones en su contra por la comisión de nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...

.

Por tanto, este tribunal, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 501, 505 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar al penado G.A.A.Á. como en efecto lo hace, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

SEXTO

Del mismo modo se observa, que en fecha 07/06/2004 este tribunal efectúo el cómputo definitivo de la pena impuesta al señalado ciudadano, no determinándose, por error involuntario, el lapso y fecha de cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el referido ciudadano una vez cumplida la pena principal.

SÉPTIMO

Como quiera que la omisión involuntaria del cálculo y determinación de la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, no excluye su efectiva aplicación, por cuanto, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.

OCTAVO

Dispone el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de presidio: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”; siendo que el ciudadano G.A.A.Á., fue condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual dará cumplimiento en fecha 23/08/2007, estima esta juzgadora que el referido ciudadano deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que representa una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena principal impuesta, contados a partir de la fecha anteriormente mencionada, la cual cumplirá en fecha 08/10/2008.

NOVENO

Por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta el penado a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.

En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es imponer al penado G.A.A.Á., la obligación de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentarse, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.

DÉCIMO

En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada L.C., al penado G.A.A.Á., identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y en los artículos 501, 505, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No portar ningún tipo de armas. 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 8) Insertarse o establecerse en el ámbito laboral y acreditar tal circunstancia ante el Delegado de Prueba que le corresponda y ante el Tribunal, con la consignación de una constancia de trabajo, para lo cual se le impone un lapso de noventa (90) días continuos. El sometimiento al señalado régimen será hasta el 23/08/2007 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta.

DÉCIMO PRIMERO

Asimismo, deberá el penado G.A.A.Á., sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, desde que termine el cumplimiento de la pena principal, es decir, desde 23/08/2007 hasta el 08/10/2008, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.

DÉCIMO SEGUNDO

CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.

DÉCIMO TERCERO

Impóngase al penado de la presente decisión en fecha 20/07/2006. Notifíquese a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Carabobo a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes y quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento tanto de la pena principal impuesta como de la pena accesoria que deberá cumplir una vez terminado el cumplimiento de la pena principal; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, designando como correo especial al señalado penado. Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. M.T.C.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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