Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000216

PARTE DEMANDANTE: G.A.B. GALLEGOS, Y.E.B.S., J.C.B.S., Y.Y.B.S., E.J.B.S.Y.Y.B.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.624.356, 13.488.525, 17.395.773, 17.395.774, 19.918.373 y 19.918.388 respectivamente en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la decujus C.B.S. de B. y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL A.A.V., BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, P.C., O.Y.T.S., J.C.G.B., E.H.F.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620 y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que siguen los Ciudadanos G.A.B.G., Y.E.B.S., J.C.B.S., Y.Y.B.S., E.J.B.S. y Y.B.B.S., en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la decujus C.B.S. de B. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra el estado A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha veinte (20) de junio de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos G.A.B. GALLEGOS, Y.E.B.S., J.C.B.S., Y.Y.B.S., E.J.B.S.Y.Y.B.B.S., 10.624.356, 13.488.525, 17.395.773, 17.395.774,19.918.373 y 19.918.388, actuando en su condición de únicos y universales herederos de la decujus C.B.B.S., en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…

.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 07 de enero de 1997, la ciudadana C.B.S. de B., inicio sus labores como Docente Contratada adscrita al estado A..

• Que en fecha 12 de junio de 2010, la ciudadana antes mencionada falleció y hasta los actuales momentos no le han cancelado a sus herederos las prestaciones sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.

• Que tuvo un tiempo de servicio de trece (13) año, cinco (05) meses y cinco (05) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 70.898,50), monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo concerniente al disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos de 1997al 2004, de igual forma negó, rechazó y contradijo que a los demandantes se les adeudara el bono vacacional fraccionado del periodo 2010/2011, debido a que el mismos fue cancelado en su oportunidad como se evidencia en recibo de pago debidamente certificado, asimismo negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de cesta ticket del año 2000 al 2004, en virtud que reclaman un monto que no le corresponde y un valor de la unidad tributaria al 0,50 ya que el valor aplicable es de 0,25. En este sentido surgen como hechos controvertidos los montos y conceptos referidos anteriormente, sin embargo este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe resolver la defensa opuesta por la parte accionada referente a la prescripción de la acción.

PRUEBAS

De las Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcado con la letra “A” cursante del folio 08 al 11, poder notariado.

• Promovió y consignó marcada con la letra “B” cursante al folio 12 al 40, documento contentivo de declaración de Únicos y Universales Herederos.

• Promovió y consignó marcada con la letra “C” cursante al folio 41, Constancia de Servicios.

• Promovió y consignó marcado con la letra “D” cursante al folio 42 al 56, bauches de cobro.

• Promovió y consignó marcada con la letra “E” cursante al folio 57, P. de Antecedentes de Servicios.

• Promovió y consignó marcado con la letra “G”, C. de Prestaciones Sociales, cursante del folio 83 al 88 del presente expediente.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda.

• La parte promovente promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- constancia de servicio que consta al folio 41 del presente expediente; 2.- Bauches de cobro que constan del folio 42 al 56 del presente expediente; 3.- antecedente de servicio que consta al folio 57 del presente expediente; 4.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador.

• PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No consignó ni promovió prueba alguna.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, y ratificada en la audiencia de juicio y de evacuación de pruebas, en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (normativa vigente para el momento de interposición de la demanda) (ahora artículo 51 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras) que establecía: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 12 de junio del 2010, y la interposición de la demanda se realizó el 02 de junio de 2011, siendo admitida el 06 de junio de 2011 y habiéndose practicado la última notificación a la parte demandada el 04 de octubre de 2011, habiendo transcurrido entre ambas fechas (terminación de la relación y notificación) un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (normativa vigente para el momento de interposición de la demanda) (ahora artículo 52 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras). Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, este J. acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), donde sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario precisar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este J. y en señalamiento al criterio mencionado, la parte demandada en la audiencia preliminar presento escrito de pruebas donde alega la prescripción de la acción la cual fue ratificada en la audiencia de juicio, por tanto se considera que dicha defensa fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir la audiencia preliminar, ya que de acuerdo al criterio transcrito la parte accionada puede hacerlo en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda. Por tanto la juez del Tribunal a quo erró cuando por auto de fecha trece de abril de 2012, cursante al folio 127 del presente expediente, declaro improcedente dicha defensa argumentando: “(…) este Juzgado asienta que la oportunidad procesal para realizar dichas alegaciones es en la audiencia oral de juicio, específicamente en el acto de evacuación de las pruebas”.

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, lo cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

En virtud de que la acción se encuentra prescrita y la sentencia del Tribunal proferido declaró sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda, este J. se ve en la necesidad de revocar la decisión consultada lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Igualmente, considera este J. inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (normativa vigente para el momento de interposición de la demanda) (ahora artículos 51 y 52) en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos G.A.B.G., Y.E.B.S., J.C.B.S., Y.Y.B.S., E.J.B.S. y Y.B.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.624.356, 13.488.525, 17.395.773, 17.395.774, 19.918.373 y 19.918.388 respectivamente, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos de la decujus C.B.S. de B. contra el estado Apure; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda; TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por cuanto la acción se encuentra prescrita; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

P., Regístrese, D.C. en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., el día dieciocho (18) de febrero de 2013, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

F.R.V.E..

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana.

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

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