Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3694-C.B

DEMANDANTE:

G.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 96.610, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano: L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.848.705, de este domicilio

DEMANDADO: B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.928.264, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: X.E.S. y R.S.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 6.904.243 y 11.194.548 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 146.811 y 153.738, de este domicilio.

JUICIO Estimación e intimación de honorarios profesionales al condenado en costas

I

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 96.610, actuando en su nombre y representación del ciudadano L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.848.705 de este domicilio, parte solicitante de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de abril de 2014, según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de costas procesales en la presente causa intentada por el abogado antes señalado contra el ciudadano: B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.928. 264 de este domicilio en el juicio de desalojo, que se tramita en el expediente signado con el nro. 12-6128, de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió por distribución, con oficio nº 622.

En fecha 19 de junio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 9 de julio de 2014, el abogado G.A.C., presentó escrito.

En fecha 10 de julio de 2014, este tribunal superior dictó auto mediante el cual dejó constancia que de una revisión exhaustiva se evidenció que fueron acumulados indebidamente dos expedientes; sin observar que se trataba de dos apelaciones contra dos decisiones distintas, en las que se declaró por separado la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y costas procesales; cuyas sentencias se dictaron por el tribunal de la causa en fecha 9 de abril de 2014, siendo apeladas separadamente en fecha 14 de abril de 2014.

En fecha 10 de julio de 2014, venció la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, observándose que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 23 de julio de 2014, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Adujó el apoderado actor que cursa ante el tribunal a quo juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento de un local signado con el nº 1 ubicado en la Av. Briceño Méndez, con Calle N.B., Edificio, Olimpia, local nº 1, Barinas Estado Barinas, interpuesto por el ciudadano B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4. 928.264, en contra de su representado y sustanciado en el expediente nº 12-6128.

Aseveró que el juicio principal terminó mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 27 de noviembre de 2013, con carácter de cosa juzgada; y que se desprende de la decisión de la propia sentencia que el ciudadano B.P.L., fue condenado en pagar las costas del proceso.

Citó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 27 de noviembre de 2013.

Que todo ello ha ocasionado su accionar a los fines de hacer cumplir la misma, gestionando en consecuencia la ejecución de la sentencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cito el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que en caso de no cumplir voluntariamente con lo señalado en la sentencia y deban solicitar la ejecución forzosa de la misma, las mismas generaran una serie de gastos y que los mismos serán a cargo del que resultara vencido en el proceso.

Señaló el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó estimar sus honorarios a la parte ejecutada en el juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento de un local signado con el nº 1, ubicado en la Av. Briceño Méndez, con calle N.B., Edif. Olimpia, local nº 1 Barinas estado Barinas, interpuesto por el ciudadano B.P.L., en contra de su representado L.R.M.S.. En el libelo hizo la estimación de los honorarios profesionales demandados.

Adujo que ha sido jurisprudencia reiterada que, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales, deviene una competencia funcional, por lo cual, la acción judicial de cobro de honorarios por servicios profesionales judiciales debe ser conocida por el tribunal donde cursen las actuaciones que han generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, es decir, el mismo expediente en que consten tales actuaciones. Por lo que tal competencia funcional, rectamente entendida, deberá interpretarse como atribuida al tribunal que sustanció y conoció en primer grado del juicio principal, es decir, la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por B.P.L. en contra de L.R.M.S..

Aseveró el abogado actor, que en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales judiciales no existió una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que está vinculado y concentrado al juicio contencioso donde se generó la actuación del profesional del derecho. Que es allí, dentro del juicio principal de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, donde debió cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido; o en su defecto al condenado en costas, en este caso en particular reclamo el pago de sus honorarios profesionales al ciudadano B.P.L., parte actora y condenado en costas.

Mencionó jurisprudencias recientes del Tribunal Supremo de Justicia.

Adujo que en cuanto a la procedencia de la presente demanda y su procedimiento para el pago de sus honorarios profesionales, así como su forma para calcularlos, citó la reciente sentencia vinculante para el cobro de honorarios profesionales emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre del 2010, expediente nº 10-1048, para su aplicación.

Señaló que de todo lo anterior puede inferir que tiene la legitimación para demandar el cobro de sus honorarios profesionales en el juicio principal en todo lo que ello se derivó.

Que estando en la oportunidad legal para ello, solicita en la presente demanda la corrección monetaria para que sea ajustado su valor en la fecha de la sentencia, de conformidad con el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil. Citó el artículo 1.737 del Código Civil.

Solicitó que la presente demanda por cobro de costas procesales y estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano B.P.L., derivados de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas el 27 de noviembre de 2013 con carácter de cosa juzgada donde expresamente condenó en costas del proceso a la parte demandante, ciudadano B.P.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea admitida y se le dé el curso de ley.

Solicitó se ordene intimar al ciudadano B.P.L. por la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 cts (Bs. 150.000,oo). Peticiono la indexación judicial en el presente juicio intimatorio…”

En fecha 9 de abril de 2014, el tribunal a quo negó la admisibilidad de la acción incoada, en los términos que a continuación se transcriben:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio por DESALOJO, intentado por el ciudadano B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.928.264, en contra del ciudadano L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.848.705.

En fecha 31/07/2013 este Tribunal dicta sentencia Definitiva, declarando con lugar la acción de DESALOJO.

En fecha 07/08/2013 el ciudadano L.R.M.S., asistido por el abogado en ejercicio G.A.C., plenamente identificados, apelan de la sentencia definitiva, la misma se oye en ambos efectos en fecha 13/08/2013 y en fecha 18/09/2013 este Tribunal remite el presente expediente mediante oficio Nº 793, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la apelación realizada por el demandado.

En fecha 27/11/2013 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia decretando con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el demandado de autos y declara inadmisible la demanda de desalojo.

Vista la diligencia de fecha 21/03/2014, suscrita por el abogado en ejercicio G.A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, donde consigna escrito de cobro de costas del proceso principal, es menester para este Tribunal traer a colación el extracto de sentencia vinculante de fecha 04/11/2005, expediente signado bajo el Nº 02-2559, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes,, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oida en el solo efecto devolutivo; 3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4)Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por via incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto-cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el Juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un juzgado superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la proposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”.

En el caso de marras, y siguiendo las pautas de la sentencia supra transcrita, cabe destacar que la demanda fue decretada inadmisible por el Tribunal de alzada, es decir, que estamos en presencia de una sentencia definitvamente firme, la cual se encuentra terminada tal y como consta de auto de cierre en fecha 13/03/2014, cursante al folio 205; por lo que es imposible que el cobro de honorarios al cliente pretendida por el abogado en ejercicio G.A.C., supra identificado, tenga lugar en el expediente donde se pretende se causaron los mismos, porque esa causa finalizó tal y como se señaló supra, por lo que en tal virtud no hay en ese momento juicio. En consecuencia, la demanda por cobro de costas por concepto de honorarios profesionales, debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la acción de cobro de costas, dentro del mismo expediente, debido a que como se sostuvo anteriormente mismo se encuentra terminado y cerrado; es por ello y en mérito de las anteriores consideraciones; que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La inadmisibilidad de la Acción de Cobro de Costas Procesales, ya que dicho cobro debe realizarse por vía autónoma, debida a que el expediente donde fueron causados se encuentra terminado y cerrado.

SEGUNDO

No se condena en costas al solicitante dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar al abogado en ejercicio G.A.C., plenamente identificado, de la presente decisión…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente causa, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 9 de abril del año 2014, según la cual negó la admisión de la demanda de cobro de honorarios profesionales, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, bajo el argumento que la misma debe ser incoada por vía principal y autónoma debido a que el juicio de desalojo en el que se originó la condena en costas se encuentra terminado.

Ahora bien; la demanda o solicitud –según sea el caso- constituye el acto percutor del proceso –sobre todo en materia civil de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-, vale decir, es el acto procesal que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, y por ello, constituye una de las formas de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa.

En las demandas o solicitudes, se materializa el ánimo de pedir, aunque pudiera ser que la persona o personas que las interpongan tengan o no derecho a hacerlo; y como contrapeso a ese ánimo e interés personal particular de pedir, nace el interés de proteger el orden público, y es por ello que la normativa vigente busca morigerar y encauzar la conducta de las partes; con el propósito de lograr una ordenación adecuada e impone cargas o límites a la voluntad de las personas al iniciar el proceso, es por eso que existen los requisitos de admisibilidad de las demandas.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Resaltado nuestro)

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. L.D.V.. Juicio R.M.L.. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. Nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011)

Estos supuestos de inadmisibilidad a que hemos hecho referencia, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, sino más bien restrictiva, y de obligatorio cumplimiento por los jurisdicentes.

Respecto al artículo in comento, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de la inadmisibilidad debe fundarse en que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así por ejemplo si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

En el caso que nos ocupa, tenemos que se ha interpuesto demanda de estimación de honorarios profesionales por el abogado en ejercicio G.C., actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano R.M.S., contra el ciudadano B.P., que es la persona que resultó condenado en costas en el juicio de desalojo que dio origen a la demanda a que hemos hecho referencia.

De lo antes expresado, queda evidenciado de manera clara que en este caso los honorarios profesionales se han demandado a la parte perdidosa del juicio primigenio de desalojo; siendo esto así, lo primero que tenemos que resaltar es que efectivamente el juicio de desalojo en el que se produjo la sentencia en la que fue condenado en costas el ciudadano B.P., ha quedado concluido por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes de fecha 27 de noviembre del año 2013, en la que declaró con lugar el recurso de apelación, inadmisible la demanda de desalojo y cobro de bolívares de cánones de arrendamiento insolutos y condenó en las costas del proceso a la parte demandante. (Folios 193 al 198 primera pieza del presente expediente). Al tratarse de una sentencia proferida por un juzgado superior en un juicio de desalojo, se evidencia que la misma no tiene recurso de casación, y en virtud de ello, el mencionado juzgado superior por auto de fecha 19 de diciembre de aquel año, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen. También se observa que el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 13 de marzo del presente año ordenó el cierre del expediente y el envío del mismo al archivo judicial.

Verificada la circunstancia de la terminación del juicio de desalojo, y constatado el hecho de que se han demandado los honorarios profesionales al condenado en las costas del mencionado juicio, el asunto a dilucidar en el presente caso es cuál es el procedimiento que se debe seguir en estos casos de conformidad con la ley.

La premisa normativa en el caso bajo examen, la encontramos en los artículos siguientes de la Ley de Abogados:

Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin Embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Resaltado añadido por este juzgado superior)

El Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Ahora bien; es necesario resaltar que las demandas que los abogados de la parte vencedora interpongan contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, en nada difieren de las demandas que los abogados interpongan contra sus clientes, ya que la pretensión de los primeros se rige por las mismas normas, reglas y principios; la única diferencia en cuanto a la pretensión de los primeros es que los honorarios no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Siendo esto así, tenemos que en cuanto a la reclamación de honorarios surgida en juicio contencioso, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado distinguió cuatro posibles escenarios o realidades, a saber:

1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Sentencia nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005. Caso: G.G.E.)

Revisada la normativa aplicable y la jurisprudencia antes transcrita que este tribunal superior acoge plenamente, pasamos a subsumir los hechos aquí debatidos (determinar el procedimiento a seguir para sustanciar y tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado G.A.C.), en ese sentido se observa:

Si aplicamos el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la misma Ley y los concatenamos con la jurisprudencia señalada en este fallo, relacionada con el modo de tramitar los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales según la etapa en que se encuentre el juicio que dio origen a los honorarios; tenemos que concluir declarando que en virtud de que el juicio de desalojo (juicio primigenio en este caso) ha concluido totalmente, es decir, ya no existe el indicado juicio, es imposible entonces que el cobro de honorarios al vencido en costas tenga lugar en la causa donde se ocasionaron los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los antes expresado, tenemos que señalar que dado que el juicio primigenio ha concluido efectivamente, forzoso es declarar que la demanda por cobro de honorarios profesionales aquí interpuesta debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía; lo que trae como consecuencia que deba inexorablemente declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda de cobro de honorarios profesionales por costas procesales interpuesta por el abogado G.A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las denuncias realizadas ante esta instancia por el profesional del derecho que funge como parte actora, en cuanto a que la jueza a quo confundió la acción que se había intentado, afirmando que en realidad se pretende es el cobro de las costas procesales del juicio de desalojo, debe acotar este tribunal superior, que de la lectura del libelo de la demanda ha quedado evidenciado de manera clara e inequívoca que se demandó los honorarios profesionales, tal y como se observa en el capítulo II del mismo, en el que se estimó: el estudio y redacción del escrito de la contestación, redacción del poder apud acta, redacción del escrito de promoción de medios probatorios, trámites para la evacuación de pruebas e inspección judicial, trámites para la promoción de copia certificada del registro mercantil de la empresa R.d.F.L.L., C.A., redacción del escrito de informes, etc; por lo que no cabe duda alguna que en el presente caso, fueron demandados los honorarios de abogados al condenado en costas del juicio de desalojo, y en virtud de ello, el tramite o la interposición de la demanda debe necesariamente hacerse por vía autónoma y principal en los términos que ya han quedado expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos de hecho y de derecho expresados en este fallo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se declara inadmisible la demanda incoada por el abogado G.A.C. y la sentencia recurrida debe ser confirmada con la motivación que aquí ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 96.610, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano: L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 12.848.705, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de abril de 2014, en la demanda de cobro de cobro de honorarios profesionales, que se lleva en el expediente nº 12-6128, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de honorarios profesionales al condenado en costas interpuesta por el abogado G.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 96.610, de este domicilio.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por los motivos expresados.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

No se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante y/o a su apoderado judicial, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2014-3694-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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