Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3704-C.B

DEMANDANTE:

G.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 96.610, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: R.Y.P.T. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 12.207.253 y 10.556.815, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.928.264, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: X.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.904.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 146.811 y de este domicilio.

JUICIO Estimación e intimación de honorarios originados en amparo constitucional.

I

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 96.610, actuando en su nombre y representación de los ciudadanos: R.Y.P.T. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 12.207.253 y 10.556.815 respectivamente de este domicilio, parte actora de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de abril de 2014, según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de honorarios profesionales originados en la presente causa intentada por el abogado antes señalado contra el ciudadano: B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.928. 264 de este domicilio en el juicio de costas procesales, que se tramita en el expediente signado con el nro. 12-6128, de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió por distribución, con oficio Nº 780.

En fecha 21 de julio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 08 de agosto de 2014, venció la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, observándose que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 29 de septiembre de 2014, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 29 de octubre de 2014, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Adujó el apoderado actor que cursa ante el tribunal a quo juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento de un local signado con el nº 1 ubicado en la Av. Briceño Méndez, con Calle N.B., Edificio, Olimpia, local nº 1, Barinas Estado Barinas, interpuesto por el ciudadano B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4. 928.264, en contra del ciudadano: L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 12.848.705, sustanciado en el expediente nº 12-6128.

Aseveró que el juicio principal terminó mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 27 de noviembre de 2013, con carácter de cosa juzgada, y que se desprende de la decisión de la propia sentencia que el ciudadano B.P.L., fue condenado en pagar las costas del proceso.

Citó la decisión Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 27 de noviembre de 2013.

Afirmó que con eso ha ocasionado su accionar a los fines de hacer cumplir la misma, gestionando en consecuencia la ejecución de la sentencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Citó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que en caso de no cumplir voluntariamente con lo señalado en la sentencia y deban solicitar la ejecución forzosa de la misma, las mismas generaran una serie de gastos y que los mismos serán a cargo del que resultara vencido en el proceso.

Señaló el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que procede a estimar sus honorarios a la parte ejecutada en el procedimiento de a.c.c. interpuesto por vía incidental en el juicio principal de incumplimiento de contrato de arrendamiento de un local signado con el nº 1, ubicado en la Av. Briceño Méndez, con calle N.B., Edif. Olimpia, local nº 1 Barinas Estado Barinas, interpuesto por el ciudadano B.P.L., contra del ciudadano: L.R.M.S..

Adujo que el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, y por jurisprudencia reiterada que, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales, deviene una competencia funcional, por cual, la acción judicial de cobro de honorarios por servicios profesionales judiciales debe ser conocida por el tribunal en el que cursen las actuaciones que han generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, es decir, el mismo expediente en que consten tales actuaciones. Por lo que tal competencia funcional, rectamente entendida, deberá interpretarse como atribuida al tribunal que sustanció y conoció en primer grado del juicio principal, es decir, la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por B.P.L. en contra de L.R.M.S..

Aseveró el abogado actor, que en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales judiciales no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que está vinculado y concentrado al juicio contencioso donde se generó la actuación del profesional del derecho. Que es allí, dentro del juicio principal de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, donde debió cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido; o en su defecto al condenado en costas, en este caso en particular reclamo el pago de sus honorarios profesionales al ciudadano B.P.L., parte actora y condenado en costas.

Mencionó jurisprudencias recientes del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la llamada competencia funcional, donde citó sentencias.

Afirmó que en cuanto a la incidencia del a.c.c. y la procedencia del pago de sus honorarios profesionales, así como su forma para calcularlos, citó la más reciente sentencia vinculante para el cobro de los honorarios profesionales emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre del 2010, expediente 10-1048, para su aplicación.

Señaló que se puede inferir sin duda alguna que tiene la legitimación para demandar el cobro de sus honorarios profesionales en la acción de a.c.c., interpuesto en el mismo juicio principal por vía incidental para la protección y con ocasión a las amenazas, violaciones de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores de la empresa R.D.F.L.L. C.A. y en todo lo que ello se derivó, ya que constituyó un verdadero juicio lo que produjo una sentencia definitiva conteniendo en su fase declarativa los motivos de hecho y de derecho por los que debió reconocerse el derecho a cobrar los honorarios profesionales, lo cual comprendía el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionadas con dicho derecho.

Que el fallo que resolvió el amparo, dictado por el Tribunal Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 20 de julio de 2012, constituyó una verdadera sentencia independiente del juicio principal y que conjuntamente con el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 27 de noviembre de 2013, con carácter de cosa juzgada, en la que condena al ciudadano B.P.L. a pagar las costas del proceso, por lo que ocurre a accionar la presente demanda de intimación de sus honorarios profesionales por lo que respecta a la acción de amparo constitucional que incoará en vía accidental en fecha 17 de julio de 2012, en representación de los ciudadanos: R.Y.P.T. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 12.207.253 y V- 10.556.815 respectivamente de este domicilio, en su condición de trabajadores de la empresa R.D.F.L.L. C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, el 31 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 17-A.

Aseveró que en cuanto a la forma de cálculo del monto de esos honorarios, tal como lo señaló la sentencia antes transcrita, emitida por la Sala Constitucional del TSJ y de carácter vinculante, en lo que respecta al procedimiento de A.C.C. intentado por vía incidental, NO FUE ESTIMADO EN DINERO, en consecuencia, NO ESTA LIMITADO AL TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda, sino por el contrario, es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano del 3 de agosto de 1985.

Adujo que se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y le tocará al juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales. Luego estimo los honorarios profesionales, de la manera siguiente:

Por estudio y redacción del escrito de amparo constitucional Cautelar_______________________________________________________Bs. 35.000,oo.

Por redacción de poder apud acta____________________________Bs. 10.000,oo.

Por solicitud de copias simples varias_________________________Bs. 10.000,oo.

Por solicitud de copias certificadas___________________________ Bs. 10.000,oo.

Por recopilación y presentación de pruebas para sustentar la acción de a.c.c.____________________________________________Bs. 15.000,oo.

Total: ochenta mil bolívares con 00/100 cts___________________ Bs. 80.000,oo.

Solicito así mismo se ordenara intimar al ciudadano B.P.L. por la cantidad de ochenta mil bolívares con 00/100 Cts (Bs 80.000,oo).

Solicitó aplicar la indexación judicial en el presente juicio intimatorio para el cobro de las costas procesales y honorarios profesionales por servicios judiciales dada la influencia de la depreciación de la moneda, y así, ajustarlo para la fecha de la sentencia definitiva…

En fecha 9 de abril de 2014, el tribunal a quo negó la admisibilidad de la acción incoada, en los términos que a continuación se transcriben:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio por DESALOJO, intentado por el ciudadano B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.928.264, en contra del ciudadano L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.848.705.

En fecha 31/07/2013 este Tribunal dicta sentencia Definitiva, declarando con lugar la acción de DESALOJO.

En fecha 07/08/2013 el ciudadano L.R.M.S., asistido por el abogado en ejercicio G.A.C., plenamente identificados, apelan de la sentencia definitiva, la misma se oye en ambos efectos en fecha 13/08/2013 y en fecha 18/09/2013 este Tribunal remite el presente expediente mediante oficio Nº 793, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la apelación realizada por el demandado.

En fecha 27/11/2013 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia decretando con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el demandado de autos y declara inadmisible la demanda de desalojo.

Vista la diligencia de fecha 21/03/2014, suscrita por el abogado en ejercicio G.A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, donde consigna escrito de cobro de costas del proceso principal, es menester para este Tribunal traer a colación el extracto de sentencia vinculante de fecha 04/11/2005, expediente signado bajo el Nº 02-2559, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes,, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oida en el solo efecto devolutivo; 3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4)Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto-cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el Juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un juzgado superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la proposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”.

En el caso de marras, y siguiendo las pautas de la sentencia supra transcrita, cabe destacar que la demanda fue decretada inadmisible por el Tribunal de alzada, es decir, que estamos en presencia de una sentencia definitvamente firme, la cual se encuentra terminada tal y como consta de auto de cierre en fecha 13/03/2014, cursante al folio 205; por lo que es imposible que el cobro de honorarios al cliente pretendida por el abogado en ejercicio G.A.C., supra identificado, tenga lugar en el expediente donde se pretende se causaron los mismos, porque esa causa finalizó tal y como se señaló supra, por lo que en tal virtud no hay en ese momento juicio. En consecuencia, la demanda por cobro de costas por concepto de honorarios profesionales, debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la acción de cobro de costas, dentro del mismo expediente, debido a que como se sostuvo anteriormente mismo se encuentra terminado y cerrado; es por ello y en mérito de las anteriores consideraciones; que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La inadmisibilidad de la Acción de Cobro de Costas Procesales, ya que dicho cobro debe realizarse por vía autónoma, debida a que el expediente donde fueron causados se encuentra terminado y cerrado.

SEGUNDO

No se condena en costas al solicitante dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar al abogado en ejercicio G.A.C., plenamente identificado, de la presente decisión…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente causa, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 9 de abril del año 2014, según la cual negó la admisión de la acción de cobro de honorarios profesionales, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En el presente caso, se observa que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de cobro de costas procesales cabeza de autos, bajo el argumento que la misma debe ser incoada por vía principal y autónoma debido a que el juicio donde fueron causados se encuentra terminado y cerrado.

Procesalmente la demanda o solicitud –según sea el caso- constituye el acto percutor del proceso –sobre todo en materia civil de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-, vale decir, es el acto procesal que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, y por ello, constituye una de las formas de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa.

En las demandas o solicitudes, se materializa el ánimo de pedir, aunque pudiera ser que la persona o personas que las interpongan tengan o no derecho a hacerlo; y como contrapeso a ese ánimo e interés personal particular de pedir, nace el interés de proteger el orden público, y es por ello que la normativa vigente busca morigerar y encauzar la conducta de las partes; con el propósito de lograr una ordenación adecuada e impone cargas o límites a la voluntad de las personas al iniciar el proceso, es por eso que existen los requisitos de admisibilidad de las demandas.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Resaltado nuestro)

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. L.D.V.. Juicio R.M.L.. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. Nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011)

Estos supuestos de inadmisibilidad a que hemos hecho referencia, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, sino más bien restrictiva, y de obligatorio cumplimiento por los jurisdicentes.

Respecto al artículo in comento, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de la inadmisibilidad debe fundarse en que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así por ejemplo si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

En el caso que nos ocupa, tenemos que se ha interpuesto demanda de estimación de honorarios profesionales por el abogado en ejercicio G.C., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos R.Y.P.T. y A.F., contra el ciudadano B.P.L., derivados del juicio de amparo constitucional, que afirma interpuso por vía incidental y lo señalado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 27 de noviembre del año 2013.

De lo antes expresado, queda evidenciado de manera clara que en este caso se han demandado los honorarios profesionales en el juicio de amparo constitucional interpuesto como ya se dijo por los ciudadanos R.Y.P.T. y A.F., contra el ciudadano B.P.L..

Verificado lo anterior, es decir, que los honorarios profesionales que se han demandado se originaron en el indicado juicio de amparo constitucional; importante es señalar que efectivamente el juicio de tutela constitucional ha quedado concluido, según se observa de auto de fecha 18 de septiembre del año 2013 proferido por el juzgado a quo, el cual se encuentra inserto en el folio nº 40 del presente expediente.

Verificado el hecho anterior de la terminación del juicio a que hemos hecho referencia, y constatada la circunstancia de que se han demandado los honorarios profesionales al accionado del indicado procedimiento de amparo constitucional, el asunto a dilucidar en el presente caso es cuál es el procedimiento que se debe seguir en estos casos de conformidad con la ley.

La premisa normativa en el caso bajo examen, la encontramos en los artículos siguientes de la Ley de Abogados:

Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin Embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Resaltado añadido por este juzgado superior)

Ahora bien; en este caso particular debe señalar este juzgado superior que se ha constatado que el abogado G.A.C. ha demandado la estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la parte que fue accionada en amparo constitucional, vale decir, contra el ciudadano B.P.L., juicio que como ya hemos indicado en este fallo ha quedado concluido.

Siendo esto así, tenemos que en cuanto a la reclamación de honorarios surgida en juicio contencioso, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado distinguió cuatro posibles escenarios o realidades, a saber:

1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Sentencia nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005. Caso: G.G.E.)

Revisada la normativa aplicable y la jurisprudencia antes transcrita que este tribunal superior acoge plenamente, pasamos a subsumir los hechos aquí debatidos (determinar el procedimiento a seguir para sustanciar y tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado G.A.C.), en ese sentido se observa:

Si aplicamos el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y los concatenamos con la jurisprudencia señalada en este fallo, relacionada con el modo de tramitar los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales según la etapa en que se encuentre el juicio que dio origen a los honorarios; tenemos que concluir declarando que en virtud de que el juicio de amparo constitucional (juicio primigenio en este caso) ha concluido totalmente, es decir, ya no existe el indicado juicio, es imposible entonces que el cobro de honorarios tenga lugar en la causa donde se ocasionaron los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los antes expresado, tenemos que señalar que dado que el juicio primigenio ha concluido efectivamente, forzoso es declarar que la demanda por cobro de honorarios profesionales aquí interpuesta debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía; lo que trae como consecuencia que deba inexorablemente declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado G.A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho expresados en este fallo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se declara inadmisible la demanda incoada por el abogado G.A.C. y la sentencia recurrida debe ser confirmada con la motivación que aquí ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 96.610, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: R.Y.P.T. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 12.207.253 y V- 10.556.815, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de abril de 2014, en la acción de cobro de costas procesales, que se lleva en el expediente nº 12-6128, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de honorarios profesionales interpuesta por el abogado G.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 96.610, de este domicilio.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por los motivos expresados.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

No se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante y/o a su apoderado judicial, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2014-3704-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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