Decisión nº 806 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de septiembre de 2012

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000100.

PARTE AGRAVIADA: G.A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.656.229.

APODERADO DEL AGRAVIADO: O.J.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.136.

PRESUNTA AGRAVIANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 284-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: YOSWARD R.G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.275.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Acción de A.C., por parte del Abogado O.J.G.A., IPSA N° 145.136, apoderado judicial del ciudadano G.A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.656.229, en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A.

En fecha tres (03) de septiembre de 2012, este juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000100, contentivo de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano G.A.N.C., en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A.

En fecha cinco (05) de septiembre de 2012 este Juzgado admite la Acción de A.C., ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificadas todas las partes, el día once (11) de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día trece (13) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana, 09:00 a.m.

En fecha trece (13) de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de los apoderados judiciales de las partes y de la representación del Ministerio Público, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar, la acción de a.c., por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma cumpliendo con lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con Sede Norte de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, signada con el N° 780-09, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.A.N.C., señala el recurrente que, la referida p.a., declara en su favor la solicitud de reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato.

Sostiene el actor que: “…comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A. desde el día dieciséis (16) de octubre de 2008, ocupando en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de trabajo mixta de lunes a viernes, en un horario de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.700,00 hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, laborando ocho (08) meses sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estando amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la misma Ley…”

Aduce el trabajador que acudió el día 22 de junio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con Sede Norte, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, siendo asistido por la Abg. M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.371 siendo admitida la solicitud el día 23 de junio del mismo año, asignado el numero de expediente 023-09-01-02832. Siendo que en fecha 23 de noviembre del 2009 se dictó P.A. N° 780-09, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., el reenganche inmediato del Ciudadano G.A.N.C., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido el día dieciséis (16) de junio de 2009, y hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo.

Asimismo señala que: “…el día 23 de noviembre de 2009, se libra boleta de notificación a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., siendo recibida el día 13 de enero de 2010, por el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad N° V-15.026.478. (…) “…el día 21 del mes de enero de 2010, siendo las 10:30 a.m., hora y fecha fijada para que tuviese lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, según acta de ejecución de la Providencia 780-09 de fecha 23/11/2009 la parte accionada no compareció entrando una vez más en un notable desacato.

Posteriormente indica que: “…el día 12 de marzo te 2010, se da auto de apertura al procedimiento de multa, por parte de la sala de sanciones, con número de expediente 023-2010-06-00125 siendo notificada la Empresa de la misma en fecha 09 de septiembre del 2010 (…) “…luego el 30 d abril de 2012, se realiza un nuevo cartel de notificación donde se impone una nueva multa por la cantidad de Bs. 2.637,00…”.

Señala que: “…el monto a favor de mi representado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., es de Bs. 104.464,39, por concepto de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales…”.

Solicita la indexación del signo monetario, en cuanto al monto a pagar e igualmente el pago de los intereses moratorios, hasta la fecha o día de pago de la totalidad de las cantidades que realmente se deben pagar.

Finalmente solicita que conozca del presente recurso de amparo, decrete la medida de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del Ciudadano G.A.N.C., en consecuencia se restablezca la situación infringida por la actitud omisiva, rebelde e inconstitucional de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., para que acaten en forma inmediata la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, en cuanto a la P.A. 780-09 de fecha 23/11/2009, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por un monto de Bs. 104.464,39 a favor del ciudadano G.A.N.C..

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha trece (13) de septiembre de 2012:

Opinión de la Parte Accionante:

El apoderado judicial del accionante señaló que el trabajador comenzó a prestar servicios el día 16 de octubre del año 2008 desempeñándose como oficial de seguridad, en una jornada mixta, devengando un salario por la cantidad de Bs. 1.600,00, siendo despedido injustificadamente el día 16 de junio de 2009, trasladándose a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, donde posteriormente se dictó P.A. N° 780-09 de fecha 23 de noviembre de 2009 ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos; en este orden de ideas aduce que se dicto P.A. signada con el Nº 00069-12 de fecha 30 de abril de 2012, por incumplimiento por parte de la empresa donde se le impuso multa de Bs. 2.637,00 siendo notificada en fecha 09 de mayo de 2010, la empresa en contumacia y desacato hizo caso omiso es por lo que se intenta la presente acción solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.

Opinión de la Parte Accionada:

Expuso la representación judicial de la accionada que en materia constitucional se debe agotar la vía administrativa reconociendo la P.A. y el Procedimiento Sancionatorio, siendo que dicho expediente no se encuentra cerrado por lo que no agota la vía administrativa; señala que la intención de la empresa no es violentar los derechos constitucionales del trabajador ni el derecho al trabajo, por lo que la empresa no tendría objeción en reenganchar al trabajador y por ende cancelar sus salarios caídos, en caso de que se efectuara el reenganche.

Asimismo indica que en cuanto a los salarios caídos la empresa no tiene condiciones económicas por lo que solicita llegar a un acuerdo para el pago fraccionado de los salarios caídos.

Opinión del Ministerio Público:

Señala la representación del Ministerio Público que del alegato del accionado en relación al no agotamiento de la vía administrativa de la revisión del expediente se evidencia la P.A. N° 780-09 de fecha 23 de noviembre de 2009 y notificada el día 13/01/2010, así como P.A. N° 00069-12 de fecha 30 de abril de 2012 y notificada 09/05/2012, por lo que considera que si se agoto la vía administrativa.

Posteriormente expone que existe contumacia del patrono en cumplir con la P.A. aduciendo que el procedimiento de Amparo es solamente a los efectos de pretender solo la ejecución de la P.A. y no sobre el fondo lo cual seria por la vía contenciosa, por lo que considera que el amparo deber ser declarado con lugar.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Accionante

Promovió las documentales cursantes desde el folio 05 hasta el folio 77, relacionados con certificación de expediente administrativo No. 023-09-01-02832 a la cual se le otorga valor probatorio por ser documentos públicos. De dichas documentales se evidencia que la parte accionante agotó la vía administrativa lo cual resulta necesario a los fines de interponer la acción de a.c. en vía judicial; denotándose el expediente administrativo así como la existencia de una P.A. signada con el N° 780-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, donde se declara Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano G.A.N.C.. Asimismo consta P.A. número 00069-12 de fecha 30 de abril de 2012, en el cual se impone multa a la empresa accionada SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A. por el monto de Bs. 2.637,00 siendo notificado de la misma en fecha 09 de mayo de 2012.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de a.c., la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

Respecto al ejercicio de la acción de a.c. a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del a.c., pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A.

• En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano G.A.N.C. contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A, según se demuestra de la P.A. N° 780-09 de fecha 23 de noviembre de 2009 y del acta de ejecución de dicha providencia de fecha 21 de enero de 2010, cursante al folio 46 del expediente.

• La empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A. no promovió los elementos de prueba.

• Por cuanto los Representantes Legales de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A, se han negado a dar cumplimiento a la P.A. N° 780-09 de fecha 23 de noviembre de 2010, es por lo que se acuerda iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, según consta de Auto de Apertura que riela inserto al folio 61 del expediente, siendo notificada del tal procedimiento el ciudadano E.O., adscrito al departamento de Administración, notificación que cursa al folio 63.

• Se dictó P.A. Nº 00069-12 de fecha 22 de abril de 2012 mediante la cual se impone multa por Bs. 2.637,00 a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital del Municipio Libertador, Sala de Fuero Sindical, cursante a los folios 68 al 71 del expediente, siendo notificada de tal P.A. en fecha 09 de mayo de 2012, cursante al folio 76 del expediente contentivo de la presente causa.

Por las razones que anteceden las cuales son suficientes en el caso en concreto para la procedencia de la interposición de la acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A, a reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el dieciséis (16) de junio de 2009, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de a.c., intentada por el ciudadano G.A.N.C. contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento al acta Administrativa signada con el Nº 780-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo definitivo.

Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde (16) de junio de 2009, hasta la fecha de su efectiva incorporación. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

C.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-O-2012-000100

MV/CM

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