Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7477

DEMANDANTE: G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.085, domiciliado en la comunidad de Villa Rosa, Avenida Intercomunal, calle principal, Nº 3, Che Guevara entre Avenidas 2 y 3 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. A.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706.

DEMANDADA: E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.371, domiciliada en la Urbanización las Crecedoras, Avenida Principal Madre T.d.C., vereda Nº 05 entre veredas 14 y 15, casa s/n, familia Medina, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: Divorcio causal 2da. del Artículo 185 Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución suscrita y presentada el ciudadano G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.085, domiciliado en la comunidad de Villa Rosa, Avenida Intercomunal, Calle Principal, Nº 3, Che Guevara entre Avenidas 2 y 3 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por el Abg. A.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706, contra la ciudadana E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.371, domiciliada en la Urbanización las Crecedoras, Avenida principal Madre T.d.C., vereda Nº 05 entre veredas 14 y 15, casa s/n, familia Medina, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por DIVORCIO, fundamentado en la causal 2da., del Artículo 185 del Código Civil.

Alega el demandante que contrajo matrimonio en fecha 03/07/2008, con la ciudadana E.T.M., por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 47 inserta en los folios 94 y 95 de los libros de Registro de Matrimonios, llevados ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Cocorote, la cual fue consignada en el expediente anexa al libelo de demanda; estableciendo su domicilio conyugal en la comunidad de Villa Rosa, Avenida Intercomunal, sector Villa Rosa con avenida 1, esquina calle 4 , luego se procedió a vivir en un inmueble prestado en la misma Intercomunal con calle principal, Nº 3, Che Guevara entre avenidas 2 y 3 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, siendo este su ultimo domicilio conyugal. Siendo el caso que comenzaron a empeorar los problemas de pareja, desde las desatenciones hasta las faltas de respeto, por parte de la cónyuge, las ofensas, hasta el punto que comenzó a salir de forma notoria llegando de madrugada a la casa sin importarle lo que el cónyuge sintiera, asi mismo manifiesta que su cónyuge no sólo incumplió con las obligaciones que impone el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil, sino que el día menos pensado recogió sus cosas y se marchó a vivir a casa de su madre.

Manifestando asimismo no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar.

Por los hechos arriba narrados solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva declarar el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.

Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa y boleta de notificación respectiva. (folios 6, 7 y 8)

En fecha 15/01/2013, el ciudadano G.A.S., asistido por el Abg. A.E.B.T., presentó diligencia consignando emolumentos para la citación de la demandada, asimismo presentaron poder apud –acta, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal (folios 9 y 10)

Consta al folio 11 del expediente 16/01/2013, declaración del alguacil donde deja constancia que recibió los respectivos emolumentos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy, y el traslado de las mismas.

Se observa al folio 12 del expediente y su vuelto, la consignación del alguacil de fecha 17 de Enero de 2013, de la boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente practicada.

Se evidencia del folio 13 del expediente y su vuelto, la declaración del alguacil donde deja constancia que se trasladó a citar a la demandada, ciudadana E.T.M., en fecha 18/01/2013, pero que la misma se negó a firmar, porque a su decir su esposo le había manifestado el día anterior que no se divorciarían.

El abogado A.E.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en fecha 22/01/2013, inserta al folio 14 de expediente, solicitando notificación complementaria, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se pronunció en fecha 24/01/2013 (folio 15) respecto a lo solicitado, por lo que fue acordado, y fue librada la referida boleta de notificación complementaria.

En fecha 30/01/2013, la Secretaria del Tribunal se traslado a practicar la boleta de notificación completaría, la cual fue recibida por la demandada de autos, ciudadana E.T.M.. (f 17)

Corre inserto al folio 18 del expediente, el primer acto conciliatorio, llevado a cabo en fecha 18/03/2013, en el cual compareció el ciudadano G.A.S., parte demandante, antes identificado, asistido por el abogado A.E.B.T., igualmente identificado, quienes solicitaron la continuación del juicio, hasta su sentencia definitiva. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente a dicho acto la parte demandada ciudadana E.T.M.; ni por si, ni por medio de abogado. Así mismo se dejo constancia de que no estuvo presente la representación del Ministerio Público.

Consta en autos al folio 19 del expediente, el segundo acto conciliatorio, celebrado el 03/05/2013, en el cual compareció el ciudadano G.A.S., parte demandante, antes identificado, asistido por el abogado A.E.B.T., igualmente identificado; donde expusieron: “Insistimos en la demanda en cada una de sus partes hasta el final de la sentencia definitiva”. De igual manera el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a este segundo acto Conciliatorio, ni la parte demandada ciudadana E.T.M., como tampoco la representación del Ministerio Público de éste estado.

De igual manera tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 10/05/2013, compareciendo el ciudadano el ciudadano G.A.S., parte demandante, antes identificado, asistido por el abogado A.E.B.T., quienes ratificaron la demanda en cada una de sus partes. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ciudadana E.T.M.. (folios 20 y 21)

En fecha 22/05/2013 (folio 22 y 23), fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de un (01) folio y un (01) anexo.

Inserto al folio 24 del expediente, se observa que el Tribunal admitió en fecha 17/06/2013, las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser estas ilegales ni impertinentes.

Se observa que en fecha 20/06/2013, día fijado por el Tribunal para oír las testimoniales promovidas en su oportunidad por la parte actora, se hicieron presente los ciudadanos H.J.V.O. y D.A.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.862.658 y V-18.053.018 respectivamente, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; encontrándose presente también el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.E.B.T.. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que los otros testigos promovidos ciudadanos K.D.B.M. y A.J.M.Á., no comparecieron a dicho acto. (folios 25 al 29)

En fecha 04/07/2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.E.B.T., presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos K.D.B.M. y A.J.M.Á., acordando el Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecho 10/07/2013 y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír las testimoniales. (folios 33 y 34)

En fecha 15/07/2013, día fijado por el Tribunal para oír las testimoniales promovidas por la parte actora, se hizo presente la ciudadana K.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.375, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; igualmente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.E.B.T.. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el otro testigo promovido ciudadano A.J.M.Á., no compareció a dicho acto. (folios 35 y 36)

Estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta el actor su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario…”.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 22 vto. y 28). Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:

En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la cónyuge E.T.M., es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte de la cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma:

…En fecha 03/07/2008, contrajo matrimonio con la ciudadana E.T.M., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.516.371, con domicilio actual en la Urbanización las Crecedoras, Avenida Principal Madre T.d.C., vereda Nº 05 entre veredas 14 y 15, casa s/n, familia Medina, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con números de teléfonos contacto (0416)1509916. Todo lo cual se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 47 y corre inserta en los folios 94 y 95, de los libros de Registro de Matrimonios, llevados ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, la cual acompaño al presente escrito marcada con la Letra “A”. Luego de concluidas las formalidades del Matrimonio, establecimos como domicilio un inmueble improvisado (rancho), ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Villa Rosa, con Avenida 1 Esquina Calle 4 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, luego se procedió a vivir en un inmueble prestado en la misma comunidad en la siguiente dirección, Comunidad de Villa Rosa, Avenida Intercomunal calle principal, Nº 3, Che Guevara entre Avenidas 2 y 3 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde vivimos de forma ininterrumpida, hasta la fecha de nuestra separación de hecho, ocurrido el 10 de diciembre del 2012, siendo en consecuencia nuestro último domicilio conyugal. Así mismo ciudadano(a) Juez, durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos ni vienes (sic) que liquidar, Ahora bien, es el caso que comenzaron a empeorar los problemas de pareja, desde las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, las ofensas hasta el punto que comenzó a salir de forma notoria llegando de madrugada a la casa sin importarle lo que yo sintiera, por otra parte por la conducta irresponsable y la falta de respeto de mi esposa, quien no solo incumplió los deberes que nos impone el matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, hasta el punto que el día menos pensado recogió sus cosas y se marcho a vivir a casa de sus (sic) madre cuyo domicilio es la dirección que se mencionó en el encabezamiento de este escrito…”.

Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos: Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la Parte Demandante:

Documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 47, de fecha 03/07/2008, suscrita por el Registrador Civil del C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Registro Civil Cocorote, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada, la cual cursa al folio 4. Documento éste que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M., contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el día 03/07/2008, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.

Testimoniales:

Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos H.J.V.O., K.D.B.M., Darlign Aymelec J.E. y A.J.M.Á..

1) Rindió declaración el ciudadano H.J.V.O. (folios 25 y 26), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. desde que están en el terreno; así mismo afirmo que los ciudadanos antes mencionados están casados; al igual que manifestó saber que el ciudadano G.A.S. vive en la comunidad de Villa R.A.I., Calle Principal Casa Nro. 3, Che Guevara, entre Avenidas 2 y 3 del Municipio Cocorote; asimismo manifestó que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. no están juntos, están separados más o menos desde noviembre que ella se fue por allí; de la misma manera manifestó que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. están separados por que el siempre se la pasaba con ellos, de hecho les decía que eran la pareja feliz, hasta que ella agarró sus cosas y no la ha vuelto a ver más; asimismo constarle que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. no procrearon hijos, los que están allí son de otro hombre, fundamentando sus dichos por los hechos y de las cosas que ha visto.

2) Rindió declaración la ciudadana D.A.J.E., (folio 28), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. desde que llegaron a la comunidad; así mismo afirmo que los ciudadanos antes mencionados están casados, cuando conoció a Gilberto él le dijo que era su esposa; al igual que manifestó saber que el ciudadano G.A.S. vive en la comunidad de Villa R.A.I., Calle Principal Casa Nro. 3, Che Guevara, entre Avenidas 2 y 3 del Municipio Cocorote; asimismo manifestó que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. no están juntos, están separados desde diciembre aproximadamente; de la misma manera manifestó saber que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. están separados desde diciembre que vio salir a la señora de la casa no la ha vuelto a ver; asimismo constarle que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. no procrearon hijos, y fundamenta sus dichos porque ha visto la ruptura que ha existido entre ellos.

3) Rindió declaración la ciudadana K.D.B.M., (folio 35), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. desde que están en la comunidad, hacen (sic) siete (07) años ya; así mismo afirmo que los ciudadanos antes mencionados están casados, de hecho él fue testigo de ese matrimonio; al igual que manifestó saber que el ciudadano G.A.S. vive en la comunidad de Villa R.A.I., Calle Principal Casa Nro. 3, Che Guevara, entre Avenidas 2 y 3 del Municipio Cocorote, donde él vivía con ella; asimismo manifestó que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. no están juntos, están separados desde diciembre para acá; de la misma manera manifestó saber que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. están separados ella vio cuando ella salió de ahí con sus cosas, y la veo de vez en cuando llega a hacer alguna diligencia; asimismo fundamenta sus dichos porque los conoce desde que llegaron ahí, que vivían en ranchos y ahora están a la espera que les entreguen las casas.

En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados tres (03) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. desde que llegaron a la comunidad; así mismo afirmaron que los ciudadanos antes mencionados están casados, e igualmente manifestaron saber que el ciudadano G.A.S. vive en la comunidad de Villa R.A.I., Calle Principal Casa Nro. 3, Che Guevara, entre Avenidas 2 y 3 del Municipio Cocorote; asimismo manifestaron que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. no están juntos, están separados desde diciembre aproximadamente; de la misma manera manifiestan que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. están separados desde diciembre que vieron salir a la señora de la casa y no la han vuelto a ver; que les consta que los ciudadanos G.A.S. y E.T.M. no procrearon hijos y fundamentan sus dichos porque son vecinos de ellos; deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, se evidencia que la ciudadana E.T.M., Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.

En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados los testimonios de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios, en fechas 18/03 y 03/05/2013 (folios 18 y 19), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 10/05/2013 (folios 20 y 21); se dejó constancia igualmente del presencia del demandante, quien a través de su apoderado judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana E.T.M., supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:

Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

.

La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.

Durante el proceso la cónyuge demandada no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que la demandada no ha cumplido con los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 47, por El C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Registro Civil Cocorote (folio 04), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que la demandada incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intento el ciudadano G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.085, representado judicialmente por el Abogado A.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706; en contra de la ciudadana E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.371.

SEGUNDO

Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.085, con la ciudadana E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.371, en fecha 03 de julio de 2008, por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Registro Civil Cocorote.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Registro Civil Cocorote, como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ

WACA/mmmdeg

Exp. 7477

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