Decisión nº 103-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2014-000118

SENTENCIA DEFINITIVA N° 103/2014

El 12 de mayo de 2014, el ciudadano L.A.G.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 179.437, actuando en nombre y representación del ciudadano G.A.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.720.584, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

En fecha 13 de mayo de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, y en fecha 16 de mayo de 2014 mediante Sentencia Interlocutoria N° 219/2014 lo admitió.

Inmerso al Folio 80, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de las partes, donde manifestaron su posición de no abrir el lapso a pruebas y en fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva

A través de auto emanado el 6 de agosto de 2014, el Dr. J.G.M.R., Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que el 5 de julio de 2013, aproximadamente a las 11:55 a.m., se realizó un procedimiento policial en el m.d.P.P.S., que terminó con la detención preventiva de un vehículo tipo gandola cisterna de placas colombianas, que para ese momento transportaba materia prima para la fabricación de aceite de palma. Dicho

procedimiento se inició cuando la patrulla policial P-1120 detiene en la autopista A.J.d.S. una gandola con placa colombiana, al solicitar los documentos correspondientes el conductor indicó que deberían dejarlo continuar por cuanto “esto está cuadrado con su jefe, el comisario Simón y el sabe como es todo”, expone el accionante que al no lograr el conductor persuadirlo comienza éste a ofrecer grandes sumas de dinero, posteriormente comienza a realizar llamadas telefónicas y luego de transcurridos diez minutos se apersonan los efectivos J.M., A.L., W.R. y J.R., quienes pretendieron persuadirlos, negándose nuevamente a lo solicitado, requiriendo ayuda de funcionarios del plan p.s..

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2013, se le notifica la apertura del procedimiento de aplicación de asistencia obligatoria, en fecha 4 de diciembre de 2013 estando dentro de tiempo hábil, se procede a formular descargos y a promover elementos probatorios, siendo admitidos mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, los elementos probatorios se evacuan efectivamente en fechas 9 y 18 de diciembre de 2013. El 16 de diciembre de 2013, con una motivación írrita y en contravención de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se procede a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Finalmente el 11 de febrero de 2014, se realiza escrito de valoración de alegatos y pruebas, y en el mismo se declara la responsabilidad disciplinaria de su mandante y se impone la sanción de medida de asistencia obligatoria; que es írritamente notificada el 12 de febrero de 2014, en contravención del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La querella se dirige a solicitar la declaración de nulidad de: 1-) informe de valoración de escrito de alegato, de fecha 11 de febrero de 2014, emitido por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, por que a su decir, el referido informe no debe poner fin al procedimiento, de conformidad con los artículos 14, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe realizarse a través de Decretos, Resoluciones, Providencias y Ordenes Administrativas; 2-) el acto de notificación de imposición de la medida de asistencia obligatoria, de fecha 12 de febrero de 2014, la cual no cumple con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73; y 3-) el oficio N° 441/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, emitido por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales y dirigido al Sub Comisario C.A.P.F., Director del Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a través del cual notifica la aplicación de la medida de asistencia obligatoria y ordena que la misma se cumpla en días hábiles, cuando el Funcionario policial se

encuentre franco de servicio, violentado el derecho de descanso semanal y transgrediendo el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 numeral 4 de la Ley del estatuto de la función Policial.

Asimismo alega falso supuesto de hecho por silencio de prueba, ya que se omitió valorar: 1-) la declaración del ciudadano C.C., Comisario Jefe de Politáchira (SEBIN); 2-) la Inspección Administrativa, practicada a la Unidad Radio Patrullera P-1120; 3-) la Solicitud de información requerida a la Fiscalía del Ministerio Público.

De igual modo, alega motivación insuficiente, al limitarse a indicar que la conducta del funcionario encuadra en las causales 3, 4 y 5 del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Policial.

También expresa, que existe violación al principio de globalidad y exhaustividad, existiendo el deber por parte de la administración de pronunciarse sobre todo y conforme a la jurisprudencia en la materia, tal conducta viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además alega, falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma, al no encuadrar en los supuestos de derecho (artículo 95 numerales 3, 4 y 5), la conducta desplegada por el funcionario; ya que respecto al numeral 3, omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor inmediato, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público, la misma sería haber cumplido la orden de abandonar el procedimiento y como consecuencia el mismo hubiese quedado incompleto, lo cual sería ilegal y no de obligatorio cumplimiento por parte del funcionario. En relación al numeral 4 ejusdem, es decir, manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía, el incumplimiento de una orden ilegal e ilegítima supuestamente librada por un superior jerárquico o aun librada efectivamente por él, no puede considerarse como una actitud hostil o de fraccionamiento de la institución, pues significaría el quebrantamiento del Estado de Derecho; finalmente, en lo que respecta al numeral 5 ibidem, omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, que puedan comprometer de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio, la cual es improcedente, por cuanto en ningún momento se encubrió la actuación o se negó a suministrar la información a los superiores, por el contrario se asentaron las novedades en los libros respectivos, con lo cual se dio pleno cumplimiento a la obligación legal; y pareciera ser que lo que pretende sancionar el despacho, porque no se dejó inconcluso el procedimiento y se fue a informar al Comisario Simón.

Conjuntamente alega, violación a las máximas de experiencia y al deber de tomar decisiones racionales y congruentes. Se desprende del informe suscrito por el Mayor F.R.J., Segundo Comandante del 207 BINGC “García” y de denuncia interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de julio de 2013, el día 05 de julio de 2013, se produce la retención de 3 gandolas tipo cisternas, que transportaban materia prima para la elaboración de aceite de palma, motivado a que las guías de movilización eran inconsistentes con lo transportado. Dicha retención se produce por cuanto mi representado solicita apoyo al resto de las unidades que integran el Plan de Seguridad “P.S.”, así las cosas, incurre en un grave error la Administración al manifestar que no existía ninguna justificación para que su representado y sus compañeros no practicaran por si mismos la retención, y sostener que al haberse practicado la retención en conjunto con los demás componentes del Plan P.S. se incurrió en una conducta negligente. Habiéndose logrado el fin, el cual es la detención de las 3 gandolas y el evitar la comisión de un delito, no entiende, cual es la violación causada, al Heber solicitado apoyo de las demás unidades del Plan de Seguridad P.S.. Al sostener que no había razón alguna para justificar la solicitud de apoyo y que su representado y sus dos (2) compañeros no practicaran la detención y retención de las tres gandolas, la Administración se puso de espaldas a las máximas de experiencia que debía tener como cuerpo policial que debe conocer a cabalidad el modo de actuar de sus funcionarios en procedimientos policiales, y en consecuencia, dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la medida de asistencia obligatoria impuesta.

Finalmente, su petitorio se basa en: 1-) sea admitida la demanda; 2-) se declare con lugar la medida innominada y en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado; 3-) se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados; y 4-) se restablezca la situación jurídica lesionada por los actos administrativos impugnados.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogada B.G.M.S., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos salvo los aceptados expresamente, así como las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante por no ser procedentes.

Expuso que es cierto que el ciudadano G.A.P.R., querellante de autos, es funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y fue sancionado el 12 de febrero de 2014, ostenta para la actualidad la jerarquía de Oficial, bajo la credencial N° 3880, previa investigación administrativa número OCAP/A.O.-189-2013 con decisión emitida por el mismo despacho Director de la Oficina de Actuación policial.

Negó, rechazó y contradijo que la notificación sea írrita, ya que contiene la sanción impuesta, la motivación, la medida a cumplir y los recursos que proceden. Exponiendo que el querellante no ejerció el recurso jerárquico. Asimismo que el apoderado del querellante, ha tenido acceso al expediente administrativo, por lo que no puede alegar que no ha podido conocer la voluntad de la administración, además que reconoce haber sido notificado.

Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación al descanso semanal, así como el pago de horas extras, por estar el funcionario adscrito a un ente de seguridad, y que existía necesidad de servicio, aunado a que por la características del trabajo que desempeña, siempre debe estar disponible de conformidad con los artículos 10, 31 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que tanto el salario como el bono alimenticio son pagados por los 31 días del mes, independientemente de los días trabajados o los días franco.

Negó, rechazó y contradijo el alegato del querellante en cuanto a un llamado de alerta temprano, en virtud, de encontrarse incurso en causales de medida de asistencia.

En cuanto al silencio de prueba, alegó que ninguna de las pruebas eran vinculantes respecto a la conducta por la cual esta siendo sancionado el funcionario, ni desvirtúan la omisión en la que incurrió el mismo.

Expuso que existen contradicciones en sus dichos en la entrevista y en el escrito de alegatos, además que no debió haber entregado el operativo al Plan P.S..

Expresó que la medida de asistencia obligatoria procede por la omisión en el cumplimiento de sus tareas (deberes) al no completar el procedimiento y no actuar de la manera correcta el querellante. De igual modo, alega la querellada, que el funcionario incurrió en una manifestación de indisciplina por las mismas razones. Además que hizo omisión de presentación de informes o reportes de actos de servicio, a no pasar las novedades de los funcionarios que intentaron desvirtuar el procedimiento, todo de conformidad con los artículos 95, 34, 65 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de defensa del querellante en cuanto al falso supuesto de derecho por errónea aplicación, por cuanto incumplió con el artículo 34 numeral 4 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los artículos 4 numeral 2 y artículo 16 numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 18 del Reglamento Interno de Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ya que no notificó lo sucedido de inmediato y de manera oportuna al Comando Natural y luego en el libro de novedades, sino que pasó el procedimiento a las cinco de la tarde (5:00 p.m.)

Finalmente, alega que la conducta del querellante se encuentra enmarcada en las causales de aplicación de Asistencia Obligatoria, del artículo 95 ordinales 3, 4 y 5 del Estatuto de la Función Policial. Solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.P.R., contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Manifiesta el accionante que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a través de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, le aperturó procedimiento de aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria, la cual fue notificada en su momento, posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2014, la referida oficina dicta informe de Valoración de escrito de alegatos, en el cual ordena que se aplique Medida de Asistencia Obligatoria al hoy querellante entre otros funcionarios que forman parte de la misma investigación y procedimiento administrativo OCAP-A/O 189-2013, alegando que tal conducta de la Administración se encuentra al margen de la normativa jurídica aplicable, y que el mencionado informe no constituye un acto administrativo propio conforme a los artículos 14, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, este sentenciador, define el acto administrativo, como el medio a través del cual la Administración pública cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos o interés público, así como los de interés individual. Es la formalización de la voluntad administrativa, y debe ser dictado de conformidad con el principio de legalidad. La referida mhttp://es.wikipedia.org/wiki/Acto_administrativo - cite_note-fac-1anifestación de voluntad de la autoridad en su ejercicio de la actividad administrativa produce efectos jurídicos como crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, define el acto administrativo de la manera siguiente:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública

Al a.l.n.d.a. administrativo, contenida en el artículo 7 de la Ley ut supra indicado, destaca lo siguiente:

La Administración no puede escoger a su arbitrio las formas de constituir (formar) su voluntad, ni las formas de expresión de esa voluntad.

Cuando la Ley crea formas especiales para el cumplimiento del acto administrativo, quiere decir que el acto debe estar rodeado de todas aquellas garantías necesarias para que pueda producir su efecto.

Mas, es necesario que la misma Ley establezca de manera categórica, las formas en que ha de cumplirse, y sólo así es, cuando el acto cumplido fuera de esas formalidades legales llega a estar viciado de nulidad. Pero, cuando la Ley no establece esas formas especiales para el acto, sino que únicamente establece la facultad de cumplir al funcionario tal o cual acto, la forma de expresión de la voluntad de la administración pública, puede hacerse en las condiciones que juzgue más convenientes y racional el funcionario público, siempre que, esa forma de expresión, demuestre claramente la voluntad de la administración.

Así las cosas, este Sentenciador aprecia que según Informe de Valoración de escrito de alegatos, presentados en el expediente administrativo N° OCAP-A/O 189-2013, de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, suscrito por el Supervisor Agregado abogado C.A.C., Director de la referida oficina, textualmente se desprende:

…Por las razones antes expuestas esta Oficina considera que efectivamente Si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Disciplinaria de los Funcionarios Investigados …omisis… Por tales razonamientos una vez realizadas las Diligencias Pertinentes en cuanto a la investigación, la Oficina de Control de Actuación Policial Ordena que se APLIQUE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA a los Funcionarios Policiales …omisis… OFICIAL (3880) PORRAS ROJAS G.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. …omisis… V-18.720.584, en su orden respectivo, con la finalidad de que Rectifiquen la actitud asumida y que aprendan que cuando se les presenten irregularidades e interferencias en el cumplimiento de sus labores, deben Actuar Responsable y Diligentemente sin Temor y con Compromiso Institucional para no permitir que actuaciones individuales, informaciones erróneas o falsas e intereses personales fuera de la ley pongan en tela de juicio la imagen y Probidad Institucional que distingue y debe distinguir la Honorabilidad de la Institución Policial …omisis… El citado Acto Administrativo, se realizó conforme a lo establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omisis…

Ante tal situación, resulta menester indicar que si bien es cierto que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legitimidad que los hace válidos, ello puede desvirtuarse cuando la persona que siente vulnerado sus derechos por la emisión de un Acto decide impugnarlo.

Entre los alegatos de defensa del querellante, expone que existe motivación insuficiente, al limitarse a indicar que la conducta del funcionario encuadra en las causales 3, 4 y 5 del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Policial. Asimismo alega falso supuesto de hecho por silencio de prueba, ya que se omitió valorar las siguientes pruebas: 1-) la declaración del ciudadano C.C., Comisario Jefe de Politáchira (SEBIN); 2-) la Inspección Administrativa, practicada a la Unidad Radio Patrullera P-1120; 3-) la Solicitud de información requerida a la Fiscalía del Ministerio Público; lo cual a criterio de quien aquí decide, ambos alegatos guardan relación con la inmotivación alegada.

En este sentido, se observa del informe de valoración de escrito de alegatos, presentados en el expediente administrativo N° OCAP-A/O 189-2013, de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, suscrito por el Supervisor Agregado abogado C.A.C., Director de la referida oficina, que en el referido informe, ciertamente se obvió valorar parte de las pruebas promovidas por el funcionario investigado, hoy querellante en la presente causa, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte querellada Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el escrito de contestación a la demanda presentado en este despacho en fecha 25 de junio de 2014.

En relación a la valoración de las pruebas, cabe destacar que se encuentra formando parte del derecho a la defensa, el cual implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el

procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter particular, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, además que la respectiva decisión sea dictada con todos los requerimientos legales.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido

proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

En el caso de autos, la parte recurrente alega falta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, con lo cual se ignoraron y desconocieron sus alegatos y defensas.

Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

Ahora bien, en este estado conviene hacer mención del texto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

En este orden de ideas, se trae a colación la decisión dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, el 16 de enero de 2011, en el expediente N° AP42-N-2009-000262, en el que estableció:

…exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

…omissis…

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

…omissis…

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

…omissis…

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…

. (Vid. J.A.J.: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

…4.- Inmotivación:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

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En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

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… omisis…

De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que si bien a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, sin embargo siguiendo el criterio de nuestra Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que le sirve de soporte al referido acto…”

Al respecto cabe destacar, que en base a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se desprende, que tal omisión (falta de valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, así como la ausencia de la debida relación de los hechos con el derecho) por parte del ente administrativo Oficina de Control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, constituye una causal de inmotivación; asimismo, que debe ser revisado y analizado todo el procedimiento administrativo, aunado al hecho, que efectivamente, en el informe recurrido, no se subsume la conducta del funcionario en cada una de las causales de las que se alega incurrió como lo son los numerales 3, 4 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a través de la realización de una debida relación de los hechos con el derecho, para que de esa manera quedara evidenciado que los mismos se corresponden; pero al no ser plasmado de esa manera especifica, sino por el contrario de manera general, tal conducta constituye falta de motivación e incongruencia en la misma, y en consecuencia, acarrea la nulidad del acto impugnado. Y así se decide.

Por otra parte, este Juzgador una vez revisado el contenido del Informe de Valoración de escrito de alegatos, dictado en el expediente administrativo N° OCAP-A/O 189-2013, de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, determina que se establece UNA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, en contra de varios funcionarios policiales, incluyendo al querellante, sin embargo, la medida de asistencia obligatoria no tiene lapso de tiempo de cumplimiento, es decir, se establece una sanción sin establecerse el lapso por el cual se debe cumplir, situación que vulnera el derecho que tiene toda persona de conocer cual es el quantum de la sanción establecida y de esta manera poder ejercer el derecho a la defensa.

El lapso de duración de la media sancionatoria aplicada, fue establecida en la notificación de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, de fecha 11 de Febrero de 2014, recibida por el querellante en fecha 12 de Febrero de 2014, de igual manera, el tiempo de duración de la sanción fue establecido en el oficio marcado con el No.- OCAP-441- 2014, de fecha 17 de Febrero del 2014, dirigido al Director de talento humano del I.A.P.E.T, tanto en la notificación como en el oficio antes señalado se establece lo siguiente:

…Procedo a notificarle que usted será objeto de una medida de asistencia obligatoria, por lo que deberá cumplir con el programa de supervisión intensiva y reentrenamiento, de acuerdo a la falta detectada, el cual tendrá una duración de treinta (30) horas, en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, en días laborables, cuando su persona se encuentre franco de servicio, de acuerdo al rol, que envíe el superviso inmediato….

Es necesario dejar establecido, que es diferente el Acto que impone la sanción, el cual debe contener los fundamentos de hecho, de derecho y la decisión respectiva, al acto de la notificación del acto sancionatorio, tiene como objeto hacer del conocimiento de la parte contra quien obra el acto el contenido del mismo, a efectos de que pueda ejercer el derecho a la defensa a través de los distintos recursos legales que torga el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no se puede establecer a través de la notificación de un acto lapsos de sanciones, formas de cumplimiento, o cualquier otra circunstancia que no hubiera sido establecida en el acto sancionatorio, en el caso de autos en el informe de Valoración de escrito de alegatos, dictado en el expediente administrativo N° OCAP-A/O 189-2013, de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no se estableció lapso de duración de la medida ni forma de cumplimiento, en tal razón, si no se estableció en el acto sancionatorio mal podría establecerse en la notificación u en cualquier otro oficio, por tal motivo, la duración de la medida de asistencia obligatoria así como las formas de cumplimiento establecidos en establecida en la notificación de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, de fecha 11 de Febrero de 2014, recibida por el querellante en fecha 12 de Febrero de 2014, de igual manera, el tiempo de duración de la sanción fue establecido en el oficio marcado con el No.- OCAP-441- 2014, de fecha 17 de Febrero del 2014, dirigido al Director de talento humano del I.A.P.E.T, son nulas. Y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto supra se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejar constancia, y copia certificada de la presente decisión, en el expediente administrativo N° OCAP-A/O 189-2013, así como en el expediente funcionarial del querellante que lleva la Oficina de Talento Humano del Instituto querellado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, la querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano G.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.720.584 representado por el abogado L.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 179.437, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. En consecuencia:

Primero

Nulo el Informe de Valoración de escrito de alegatos, dictado en el expediente administrativo N° OCAP-A/O 189-2013, de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, suscrito por el Supervisor Agregado abogado C.A.C., Director de la referida oficina, que impuso sanción disciplinaria de Asistencia Obligatoria al ciudadano G.A.P.R..

Segundo

Se declara la nulidad de la notificación de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, de fecha 11 de Febrero de 2014, recibida por el querellante en fecha 12 de Febrero de 2014, de igual manera, se declara la nulidad del oficio marcado con el No.- OCAP-441- 2014, de fecha 17 de Febrero del 2014, dirigido al Director de talento humano del I.A.P.E.T.

Tercero

Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, incluir copia de la presente sentencia, en el expediente administrativo N° OCAP-A/O 189-2013, así como en el expediente funcionarial del querellante que lleva la Oficina de Talento Humano del Instituto querellado.

CUARTO

No se ordena condenatoria en constas dado la naturaleza del presente proceso judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las tres (3:00 p.m) del diecisiete (17) de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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