Decisión nº PJ0022014000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Enero de 2014
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Kervin Villalobos |
Procedimiento | Improcedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012445
ASUNTO : IP11-P-2013-012445
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado G.A.Z., en su condición de defensor del ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD
Señaló que no existe en el presente caso forma de probar la culpabilidad de su representado en lo que al delito calificado por el Ministerio Público se refiere; toda vez que del análisis de las actuaciones que están contenidas en el presente asunto penal emerge una pluralidad de elementos que dejan por sentado que el sub judice incurrió en lo que la doctrina se conoce como ERROR DE PROHIBICIÓN de carácter invencible como: “se llama error de prohibición al que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Cuando es invencible, es decir, cuando con la debida diligencia no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto, tiene el derecho de eliminar la culpabilidad.
Indicó que no existe en el presente caso, forma de probar la participación de su defendido, en lo que al delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR; por lo cual considera pertinente la revisión de la medida en virtud del principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia y la imposición de una medida menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499 de fecha 21 de Marzo de 2007, que el Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron su procedencia.
En el presente caso, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por este Tribunal en fecha 12 de Octubre de 2013, en contra de los ciudadanos I.S.G., DIXON OROPEZA FLORES y J.V.R. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los aertículos 16 en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, estableciéndose del análisis de las presentes actuaciones, que los presupuestos fácticos que sirvieron de fundamento para el decreto de dicha medida no han variado y hasta la fecha no se han desvirtuado dichos elementos de convicción que permitan la viabilidad procesal de la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que pesa actualmente sobre el procesado de autos.
Sobre el análisis de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, estadal y Municipal del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el abogado G.A.Z. en su condición de defensor del ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. K.E.V.M.
El secretario,
Abg. G.M..