Decisión nº PJ0112010000009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Febrero del 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000303

DEMANDANTE:

G.J.A., cédula de identidad Nro.-10.227.252.-

APODERADA:

MEIBER Q.S., I.P.S.A N°- 49.238.-

DEMANDADA:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD)

APODERADO DE LA DEMANDADA

J.C. PINTO, I.P.S.A N°- 68.640.-

MOTIVO:

DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano G.J.A., cédula de identidad Nro.-10.227.252, representada judicialmente por la abogada MEIBER Q.S., I.P.S.A N°- 49.238, contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), representado judicialmente por el abogado J.C. PINTO, I.P.S.A N°- 68.640, presentada en fecha 19 de febrero del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 01 de febrero del 2010, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte que inicio su relación del trabajo en fecha 01 de marzo de 1999, con el cargo de ejecutivo de negocios, finalizando su relación de trabajo por renuncia voluntaria el 28 de mayo del 2008, siendo su último cargo el de Gerente de Negocios.

Para el momento que era ejecutivo de negocios devengaba un salario mixto mensual compuesto de la siguiente manera: una parte fija el cual era salario más subsidio familiar) y dicho subsidio era cancelado de manera mensual a partir de agosto 2000 y una parte variable la cual eran las comisiones mensuales, bonificación especial, incentivo culminación de metas, bonificación por guardias, bono producción, gastos de gasolina y viajes.

Siendo que la demandada no le otorgo carácter salarial a las comisiones mensuales, bonificación especial, incentivo culminación de metas, bonificación por guardias, bono producción, gastos de gasolina y viajes, incentivo trimestrales, bonificación especial, bono semestral, incentivo único no salarial, bono incentivo, bono de producción, incentivo promedio de captaciones, incentivo por metas y bono incentivo, por lo que inciden en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses

Por lo que solicita el recálculo de todos los conceptos laborales, a los fines de incluir en la base de cálculo de los mismos conceptos pagados por BOD, y ante la actitud contumaz de la parte demandada el actor se vio en la necesidad de acudir a este vía jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales para reclamar lo siguiente:

Conceptos demandados Montos demandados

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 8.363,94

Diferencia de los intereses sobre las prestación de antigüedad

9.822,00

Diferencia de VACACIONES y bono vacacional/ fraccionadas

32.509,90

Diferencia de utilidades/utilidades fraccionadas

71.070,21

Diferencia por el recálculo de la prestación de antigüedad en base a la inclusión de la diferencia de las utilidades dejadas de percibir año a año

8.845,00

TOTAL 133.610,62

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( folio 110 al 127)

• Admiten la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• Admiten que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.

• Niegan el salario mixto mensual alegado por el actor como Ejecutivo de negocios, compuesto por una parte fija y una variable, la cual está conformada supuestamente por comisiones mensuales, ya que los conceptos no tenían naturaleza salarial, ya que adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir que no fueron pagos dados al demandante a cambio de la prestación del servicio individual, sino que fueron subsidios o ventajas concedidos al actor en virtud de las políticas de la empresa a los ejecutivos de negocios.

• Niegan el salario mixto mensual alegado por el actor como Ejecutivo de negocios, compuesto por una parte fija y una variable, la cual está conformada supuestamente por gastos de gasolina y viajes, ya que los conceptos no tenían naturaleza salarial, ya que adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir que no fueron pagos dados al demandante a cambio de la prestación del servicio individual, sino era imperativo la presentación a la demandada de la relación de gastos, y se le rembolsaban contra la prestación de tales relaciones, por lo que tenían carácter salarial.

• Niegan que la parte fija del salario este compuesta por subsidio salarial que el actor haya devengado todos los meses, el cual haya devengado a partir de agosto 2000, por lo que deben ser tenidas como salario.

• Niegan el salario variable compuesto por comisiones sino que fueron subsidios o ventajas concedidos al actor en virtud de las políticas de la empresa a los ejecutivos de negocios.

• Niegan que la supuestas comisiones variaban en base al promedio de cuentas corrientes, ahorros y plazo fijo de la cartera de clientes que supuestamente manejaba el actor, ya que en ningún caso estaba el de conseguir nuevas cuentas o negocios para el BOD, pues los clientes del banco solicitan los servicios de la institución debido al nombre y fama de éste, por tanto las mal llamadas comisiones no tienen carácter salarial, ya que adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir que no fueron pagos dados al demandante a cambio de la prestación del servicio individual, sino que fueron subsidios o ventajas concedidos al actor en virtud de las políticas de la empresa a los ejecutivos de negocios.

• Niegan el salario variable que devengaba como gerente de negocios, compuesto por incentivo trimestrales, bonificación especial, bono semestral, incentivo único no salarial, bono incentivo, bono de producción, incentivo promedio de captaciones, incentivo por metas y bono incentivo, ya que los conceptos no tenían naturaleza salarial, ya que adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir que no fueron pagos dados al demandante a cambio de la prestación del servicio individual, sino que fueron subsidios o ventajas concedidos al actor en virtud de las políticas de la empresa a los ejecutivos de negocios.

• Niegan que le adeuden la diferencia de todo lo demandado por el actor.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

 Marcadas del A1 a la A138. Recibos de remuneraciones. Este Juzgado procederá a efectuar las observaciones en las consideraciones para decidir.-

 Marcados B1 al B179. Estados de cuenta Corriente N°- 0116-0150-27-2150000338, perteneciente a G.A. emanados del BOD. Este Juzgado procederá a efectuar las observaciones en las consideraciones para decidir.-

 Marcado C. Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales. La misma fue reconocida por la parte demandada, la cual alega que fue presentada en original por ésta, y de la cual se infiere el pago efectuado al actor por parte de la accionada.-

PRUEBA DE INFORME:

LA PARTE ACTORA SOLICITIÓ SE OFICIARA AL BOD, dicha solicitud no consta a los autos.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos de remuneraciones. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dichas documentales alegando que no tenía los mismos en físico, sino en data electrónica, este Juzgado procederá a ampliar las observaciones en las consideraciones para decidir.

Los estados de cuenta En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dichas documentales alegando que no tenía los mismos en físico, sino en data electrónica, este Juzgado procederá a ampliar las observaciones en las consideraciones para decidir.

Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales. Alego que la misma fue consignada en original, por lo que no tiene nada que exhibir.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcada A. Carta de renuncia. No aporta nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido la forma de la terminación de la relación de trabajo.-

Marcada B y B1. Hoja de liquidación y soporte de pago de cheque. Documental esta que no es controvertida por las partes.

Marcada C. Estado de Cuenta de Fideicomiso. Al no haber sido impugnada por el actor se le otorga valor probatorio.

Marcado D1 a la D10. Solicitudes a anticipo de fideicomiso. Al no haber sido impugnada por el actor se le otorga valor probatorio.-

Marcada E1 a la E10. Presupuesto a nombre del actor que son anexas a las solicitudes de anticipos de fideicomiso. Al no haber sido impugnada por el actor se le otorga valor probatorio.

Marcada F1 a la F2. Dos ultimas convenciones colectivas donde se evidencia la existencia única de las bonificaciones por antigüedad y por matrimonio e hijos. Las mismas son ley entre las partes.-

Marcada G1 a la G13. Relaciones de gastos por concepto de uso de teléfono, presentadas por el actor. Al no haber sido impugnada por el actor se le otorga valor probatorio, y de la cual se deduce que el actor presentaba relación de gastos de teléfono, dicha observaciones se ampliarán en las consideraciones para decidir.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, surge como hechos controvertidos lo siguiente:

Alega el actor que la demandada no le otorgo carácter salarial a las comisiones mensuales, bonificación especial, incentivo culminación de metas, bonificación por guardias, bono producción, gastos de gasolina y viajes, incentivo trimestrales, bonificación especial, bono semestral, incentivo único no salarial, bono incentivo, bono de producción, incentivo promedio de captaciones, incentivo por metas y bono incentivo, por lo que inciden en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses , y la parte demandada alega en su contestación que los conceptos antes señalados no tenían naturaleza salarial, ya que adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir que no fueron pagos dados al demandante a cambio de la prestación del servicio individual, sino que fueron subsidios o ventajas concedidos al actor en virtud de las políticas de la empresa a los ejecutivos de negocios.

Ahora bien pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Consta a los autos Marcadas del A1 a la A138, Recibos de remuneraciones, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, insistiendo en el valor probatorio la representación de la parte actora, ya que las mismas fueron promovidas con la finalidad de que la parte demandada exhibiera las originales, que por mandato legal deben estar en poder de ella, más sin embargo en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición la representación de la parte demandada alego que los recibos de remuneraciones no son documentos que el banco tenga físicamente en sus archivos, el tipo de información que tiene ese recibo o posibles recibos en base a las remuneraciones, son información que se guarda en data electrónica y el banco no tiene ningún documento físico que pueda exhibir en este momento, igualmente alego que cuando un trabajador esta activo el tiene acceso a esa información e imprime la misma, y es por ello que el banco no los tiene en físico como tal, por lo que alega que no se puede evacuar la prueba de exhibición, ya que esa documental no existe, por lo que la prueba de exhibición es inmaterializable, en vista de lo antes señalado esta Juzgadora le otorga los efectos del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que por mandato legal la demandada debió haber presentado los originales de recibos de pago. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales marcados B1 al B179, las cuales son los Estados de cuenta Corriente N°- 0116-0150-27-2150000338, perteneciente a G.A. emanados del BOD, igualmente la representación de la parte demandada los impugno en la oportunidad de la audiencia de juicio, más sin embargo en la evacuación de la prueba de exhibición alego la parte demandada que no los poseía en físico, ya que el banco imprime un solo estado de cuenta el cual es enviado al cuentaviente, por lo que esta juzgadora en vista que es el banco el mismo emisor de dichas documentales, y no presentó las originales, en consecuencia se le otorga los efectos del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada debió haber presentado los originales, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales traídas por la parte demandada marcadas G1 a la G13, las cuales son Relaciones de gastos por concepto de uso de teléfono, presentadas por el actor, al no haber sido impugnadas por el actor se le otorga valor probatorio, y de la cual se deduce que el actor presentaba relación de gastos de teléfono, por lo que dichos gastos por teléfono no forman parte del salario, ya que tal y como lo señala la representación de la parte demandada son con motivo de la prestación del servicio, el actor los relacionaba y la empresa se los reembolsaba, tal y como lo establece la clausula novena de la contratación colectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente alega la representación de la parte demandada que el subsidio familiar no forma parte del salario, y de la revisión de las actas, específicamente la convención colectiva que estaba a partir del 01 de mayo de 1999, ( folios 34 al 51), estableció en su clausula cuarta que la empresa y el sindicato conviene en darle carácter salarial a los conceptos devengados con periodicidad mensual por los trabajadores que se denominan bono subsidio, aparte patronal al fondo de ahorro y ayuda socio. Económica y en la convención colectiva vigente a partir del 10 de octubre del 2007 en su clausula undécima la cual establece que el banco conviene otorgar a cada trabajador una serie de beneficios sociales NO REMUNERATIVOS, por lo que considera esta Juzgadora que el bono subsidio debe ser tomado como parte del salario a partir del mes de agosto 2000, fecha está en que el actor le cancelaron tal subsidio, en vista de la documental marcada A114, folio 115, pieza 1, pruebas parte actora, hasta el mes de septiembre del 2007, ya que para el mes de octubre del 2007 la convención colectiva suscrita entre las partes 2007-2010 estableció que este bono no es remunerativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien este Juzgado a los fines de determinar que forma parte del salario, pasa a señalar lo siguiente:

La parte actora presenta recibos de pagos y estados de cuenta, a los cuales se les otorgo valor probatorio, más sin embargo en los recibos de pagos no consta los bonos alegados por el actor que fueron percibidos, y en los estados de cuenta si aparece, y que la representación de la parte demandada en la contestación, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que le actor los percibía, más sin embargo manifestó que no eran dados con ocasión al servicio prestado, sino a una política del banco de otorgárselos y que los mismos no forman parte del salario, por lo que esta Juzgadora ordena una experticia para determinar el salario que se tomara para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales.-

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..

.

De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio.

En consecuencia la accionada adeuda al actor una diferencia en los siguientes conceptos:

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene:

Primer año: 45 días

Segundo año: 62 días

Tercer año: 64 días

Cuarto año: 66 días

Quinto año: 68 días

Sexto año: 70 días

Ocho año: 72 días

Noveno año:74 días

Decimo año: 10 días

Total días: 531 días, calculados a razón del salario integral devengado por el actor en el mes respectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, tomando en consideración que el salario se le debe adicionar e integrar las alícuotas de bonificación de fin de año de 120 días y del bono vacacional de 35 días, tal y como lo establecen las clausulas octava y decima de la contratación colectiva 2007-2010.-

El experto contable deberá calcular el salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, el subsidio familiar desde el mes de agosto 2000 a septiembre 2007, el bono semestral y trimestral, bono especial, comisiones, el bono por metas alcanzadas, las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 35 días por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para la determinación del salario, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, así como la información que conste en la data electrónica del banco, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

A la cantidad que resulte de la experticia, deberá deducirse las siguientes cantidades: Bs. F. 50.256,32

Diferencia de VACACIONES y bono vacacional/ fraccionadas

La parte actora aduce que la accionada no pagó el monto que debía percibir anualmente, por cuanto en el salario promedio anual no fue incluido los bonos que recibía.

De los comprobantes de pago se observa que el actor recibió en pago por concepto de vacaciones y bono vacacional las siguientes cantidades:

  1. Año 2000: Folio 122, anticipo de vacaciones, Bs. 258.320,35 de fecha 29 de febrero de 2000.|bonificación vacaciones Bs. 136.000,00, de fecha 31-03-2000.

  2. Año 2001: folio 107, anticipo de vacaciones, Bs. 316.294,05 de fecha 28 de febrero de 2001; folio 106, bonificación vacaciones Bs. 156.400,00.

  3. Año 2002: Folio 91, bonificación vacaciones, Bs. 179.860,00 de fecha 31-03-2002.

  4. Año 2003: folio 76 anticipo de vacaciones Bs. 596.963,16 y bonificación vacaciones Bs. 304.175,33.

  5. Año 2004: folio 61, anticipo de vacaciones Bs. 1.604.166,66 y bonificación vacaciones Bs. 1.604.166,66.-

  6. Año 2005: folio 45, bonificación de vacaciones Bs. 1.633.333,33 y bonificación especial Bs. 653.333,33, anticipo de vacaciones Bs. 1.633.333,33.

  7. Año 2006: folio 31, anticipo de vacaciones bs. 2.756.833,33 y bonificación Bs. 3.955.875,00

  8. Año 2007: Folio 14, de fecha 30-09-2007, bonificación vacaciones Bs. 4.747.050,00 y anticipo de vacaciones Bs. 4.747.050,00

  9. Hoja de liquidación folio 4, pieza pruebas parte demandada: Bs.F. 12.572,92.-

    En lo que respecta al salario base para el cálculo de las vacaciones debe considerarse el salario promedio normal vigente al tiempo en el cual se causó dicho concepto, es decir, debe incluir las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, de tal forma que en la presente causa constituye parte del salario: El salario básico, el subsidio familiar entre el mes de agosto 2000 al mes de septiembre 2007, el bono semestral y trimestral, comisiones, bonificación especial, el bono por metas alcanzadas .

    De los recibos de pago sólo se evidencian una cuantificación en el pago de vacaciones, mas no así los conceptos que integran el mismo a los fines de verificar la inclusión del bono semestral y trimestral, comisiones, subsidio familiar, bonificación especial, bonos por metas, , es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia, tomando en consideración el pago de los siguientes días:

    AÑO DIAS

    2000 35

    2001 35

    2002 35

    2003 35

    2004 35

    2005 35

    2006 35

    2007 35

    2008 35

    2009 35

    Marzo 2009-M.5.,82

    Total días 355,82

    Para la determinación del salario, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, así como la información que conste en la data electrónica del banco, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    A la cantidad que resulte de la experticia, deberá deducirse la siguiente cantidad: Bs. F. 37.856,07.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Utilidades y utilidades fraccionadas:

    La parte actora aduce que la accionada no pagó el monto que debía percibir anualmente, por cuanto en el salario promedio anual no fue incluido los bonos que recibía.

    De los comprobantes de pago se observa que el actor recibió en pago por concepto de utilidades las siguientes cantidades:

  10. Año 1999: FOLIO 134, 24-05-1999, UTILIDADES Bs. 200.000,00

  11. Año 2000: folio 127, de fecha 19-11-1999, utilidades nov 1999. 383.333,33.

  12. Folio 124, de fecha 05-01-2000, complemento de utilidades Bs. 83.333,34.

  13. Folio 118, de fecha 09-06-2000, utilidades Bs. 380.800,00.

  14. Folio 112, de fecha 09-11-2000, utilidades Bs. 483.466,66.

  15. Folio 109, de fecha 05-01-2001, complemento de utilidades, Bs. 114.400,01.

  16. Folio 103, de fecha 07-06-2001, utilidades Bs. 442.920,00

  17. Folio 97, de fecha 08-11-2001, utilidades Bs. 556.820,00.

  18. Folio 95, de fecha 31-12-2001, utilidades Bs. 132.393,33.

  19. Folio 88, de fecha 05-06-2002, utilidades Bs. 509.358,00.

  20. Folio 82, de fecha 06-11-2002, utilidades Bs. 912.030,50.

  21. Folio 80, de fecha 31-12-2002, utilidades Bs. 191.064,83.

  22. Folio 73, de fecha 06-06-2003, utilidades Bs. 745.890,59.

  23. Folio 65, de fecha 31-12-2003, utilidades Bs. 418.904,49.

  24. Folio 58, de fecha 04-06-2004, utilidades Bs. 2.507.999,99.

  25. Folio 52, de fecha 05-11-2004, utilidades Bs. 2.838.833,33.

  26. Folio 50, de fecha 31-12-2004, utilidades Bs. 634.277,78.

  27. Folio 42, de fecha 03-06-2005, utilidades Bs. 2.911.499,99.

  28. Folio 37, de fecha 07-11-2005, utilidades Bs. 4.795.500,00

  29. Folio 35, de fecha 31-12-2005, utilidades Bs. 992.111,12.

  30. Folio 27, de fecha 05-06-2006, utilidades Bs. 5.759.012,50

  31. Folio 23, de fecha 31-12-2006, utilidades bs. 1.543.797,92

  32. Folio 12, de fecha 01-11-2007, utilidades Bs. 11.641.575,00.

  33. Hoja de liquidación folio 4, pieza pruebas parte demandada: Bs.F.6.103,35.-

    En lo que respecta al salario base para el cálculo de las UTILIDADES debe considerarse el salario promedio normal vigente al tiempo en el cual se causó dicho concepto, es decir, debe incluir las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, de tal forma que en la presente causa constituye parte del salario: El salario básico, el subsidio familiar entre el mes de agosto 2000 al mes de septiembre 2007, el bono semestral y trimestral, comisiones, bonificación especial, el bono por metas alcanzadas .

    De los recibos de pago sólo se evidencian una cuantificación en el pago de UTILIDADES, mas no así los conceptos que integran el mismo a los fines de verificar la inclusión del bono semestral y trimestral, comisiones, subsidio familiar, bonificación especial, bonos por metas, , es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia, tomando en consideración el pago de los siguientes días:

    AÑO DIAS

    1999 90

    2000 120

    2001 120

    2002 120

    2003 120

    2004 120

    2005 120

    2006 120

    2007 120

    2008 120

    2009 40

    Total días 1.210.-

    Para la determinación del salario, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, así como la información que conste en la data electrónica del banco, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    A la cantidad que resulte de la experticia, deberá deducirse la siguiente cantidad: Bs. F. 45.282.67.- Y ASÍ SE DECIDE

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

    En consecuencia la accionada adeuda al actor una diferencia en los siguientes conceptos:

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 62 días

    Tercer año: 64 días

    Cuarto año: 66 días

    Quinto año: 68 días

    Sexto año: 70 días

    Ocho año: 72 días

    Noveno año:74 días

    Decimo año: 10 días

    Total días: 531 días, calculados a razón del salario integral devengado por el actor en el mes respectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, tomando en consideración que el salario se le debe adicionar e integrar las alícuotas de bonificación de fin de año de 120 días y del bono vacacional de 35 días, tal y como lo establecen las clausulas octava y decima de la contratación colectiva 2007-2010.-

    El experto contable deberá calcular el salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, el subsidio familiar desde el mes de agosto 2000 a septiembre 2007, el bono semestral y trimestral, bono especial, comisiones, el bono por metas alcanzadas, las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 35 días por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para la determinación del salario, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, así como la información que conste en la data electrónica del banco, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    A la cantidad que resulte de la experticia, deberá deducirse las siguientes cantidades: Bs. F. 50.256,32

    Diferencia de VACACIONES y bono vacacional/ fraccionadas

    La parte actora aduce que la accionada no pagó el monto que debía percibir anualmente, por cuanto en el salario promedio anual no fue incluido los bonos que recibía.

    De los comprobantes de pago se observa que el actor recibió en pago por concepto de vacaciones y bono vacacional las siguientes cantidades:

  34. Año 2000: Folio 122, anticipo de vacaciones, Bs. 258.320,35 de fecha 29 de febrero de 2000.|bonificación vacaciones Bs. 136.000,00, de fecha 31-03-2000.

  35. Año 2001: folio 107, anticipo de vacaciones, Bs. 316.294,05 de fecha 28 de febrero de 2001; folio 106, bonificación vacaciones Bs. 156.400,00.

  36. Año 2002: Folio 91, bonificación vacaciones, Bs. 179.860,00 de fecha 31-03-2002.

  37. Año 2003: folio 76 anticipo de vacaciones Bs. 596.963,16 y bonificación vacaciones Bs. 304.175,33.

  38. Año 2004: folio 61, anticipo de vacaciones Bs. 1.604.166,66 y bonificación vacaciones Bs. 1.604.166,66.-

  39. Año 2005: folio 45, bonificación de vacaciones Bs. 1.633.333,33 y bonificación especial Bs. 653.333,33, anticipo de vacaciones Bs. 1.633.333,33.

  40. Año 2006: folio 31, anticipo de vacaciones bs. 2.756.833,33 y bonificación Bs. 3.955.875,00

  41. Año 2007: Folio 14, de fecha 30-09-2007, bonificación vacaciones Bs. 4.747.050,00 y anticipo de vacaciones Bs. 4.747.050,00

  42. Hoja de liquidación folio 4, pieza pruebas parte demandada: Bs.F. 12.572,92.-

    En lo que respecta al salario base para el cálculo de las vacaciones debe considerarse el salario promedio normal vigente al tiempo en el cual se causó dicho concepto, es decir, debe incluir las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, de tal forma que en la presente causa constituye parte del salario: El salario básico, el subsidio familiar entre el mes de agosto 2000 al mes de septiembre 2007, el bono semestral y trimestral, comisiones, bonificación especial, el bono por metas alcanzadas .

    De los recibos de pago sólo se evidencian una cuantificación en el pago de vacaciones, mas no así los conceptos que integran el mismo a los fines de verificar la inclusión del bono semestral y trimestral, comisiones, subsidio familiar, bonificación especial, bonos por metas, , es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia, tomando en consideración el pago de los siguientes días:

    AÑO DIAS

    2000 35

    2001 35

    2002 35

    2003 35

    2004 35

    2005 35

    2006 35

    2007 35

    2008 35

    2009 35

    Marzo 2009-M.5.,82

    Total días 355,82

    Para la determinación del salario, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, así como la información que conste en la data electrónica del banco, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    A la cantidad que resulte de la experticia, deberá deducirse la siguiente cantidad: Bs. F. 37.856,07.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Utilidades y utilidades fraccionadas:

    La parte actora aduce que la accionada no pagó el monto que debía percibir anualmente, por cuanto en el salario promedio anual no fue incluido los bonos que recibía.

    De los comprobantes de pago se observa que el actor recibió en pago por concepto de utilidades las siguientes cantidades:

  43. Año 1999: FOLIO 134, 24-05-1999, UTILIDADES Bs. 200.000,00

  44. Año 2000: folio 127, de fecha 19-11-1999, utilidades nov 1999. 383.333,33.

    aa. Folio 124, de fecha 05-01-2000, complemento de utilidades Bs. 83.333,34.

    bb. Folio 118, de fecha 09-06-2000, utilidades Bs. 380.800,00.

    cc. Folio 112, de fecha 09-11-2000, utilidades Bs. 483.466,66.

    dd. Folio 109, de fecha 05-01-2001, complemento de utilidades, Bs. 114.400,01.

    ee. Folio 103, de fecha 07-06-2001, utilidades Bs. 442.920,00

    ff. Folio 97, de fecha 08-11-2001, utilidades Bs. 556.820,00.

    gg. Folio 95, de fecha 31-12-2001, utilidades Bs. 132.393,33.

    hh. Folio 88, de fecha 05-06-2002, utilidades Bs. 509.358,00.

    ii. Folio 82, de fecha 06-11-2002, utilidades Bs. 912.030,50.

    jj. Folio 80, de fecha 31-12-2002, utilidades Bs. 191.064,83.

    kk. Folio 73, de fecha 06-06-2003, utilidades Bs. 745.890,59.

    ll. Folio 65, de fecha 31-12-2003, utilidades Bs. 418.904,49.

    mm. Folio 58, de fecha 04-06-2004, utilidades Bs. 2.507.999,99.

    nn. Folio 52, de fecha 05-11-2004, utilidades Bs. 2.838.833,33.

    oo. Folio 50, de fecha 31-12-2004, utilidades Bs. 634.277,78.

    pp. Folio 42, de fecha 03-06-2005, utilidades Bs. 2.911.499,99.

    qq. Folio 37, de fecha 07-11-2005, utilidades Bs. 4.795.500,00

    rr. Folio 35, de fecha 31-12-2005, utilidades Bs. 992.111,12.

    ss. Folio 27, de fecha 05-06-2006, utilidades Bs. 5.759.012,50

    tt. Folio 23, de fecha 31-12-2006, utilidades bs. 1.543.797,92

    uu. Folio 12, de fecha 01-11-2007, utilidades Bs. 11.641.575,00.

    vv. Hoja de liquidación folio 4, pieza pruebas parte demandada: Bs.F.6.103,35.-

    En lo que respecta al salario base para el cálculo de las UTILIDADES debe considerarse el salario promedio normal vigente al tiempo en el cual se causó dicho concepto, es decir, debe incluir las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, de tal forma que en la presente causa constituye parte del salario: El salario básico, el subsidio familiar entre el mes de agosto 2000 al mes de septiembre 2007, el bono semestral y trimestral, comisiones, bonificación especial, el bono por metas alcanzadas .

    De los recibos de pago sólo se evidencian una cuantificación en el pago de UTILIDADES, mas no así los conceptos que integran el mismo a los fines de verificar la inclusión del bono semestral y trimestral, comisiones, subsidio familiar, bonificación especial, bonos por metas, , es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia, tomando en consideración el pago de los siguientes días:

    AÑO DIAS

    1999 90

    2000 120

    2001 120

    2002 120

    2003 120

    2004 120

    2005 120

    2006 120

    2007 120

    2008 120

    2009 40

    Total días 1.210.-

    Para la determinación del salario, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, así como la información que conste en la data electrónica del banco, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    A la cantidad que resulte de la experticia, deberá deducirse la siguiente cantidad: Bs. F. 45.282.67.- Y ASÍ SE DECIDE

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  45. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  46. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 03 días del mes de febrero del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

    EL SECRETARIO

    GP02-L-2009-000303

    YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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