Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de Junio 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-006514

ASUNTO: BP01-R-2010-000016

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 19 de enero de 2010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET. Modelo: SILVERADO 4X2. Año: 2.007 Color: AZUL. Placa: 94Z-GBF. Serial de Carrocería: 1GCEK14J47Z644289. Serial de Motor: 47Z644289. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA.

Dándosele entrada en fecha 4 de mayo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“Yo, G.M. Campos…en mi carácter en autos, me dirijo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Es el caso ciudadanos…Jueces, que mi mandante es el legítimo propietario de un vehículo Marca: CHEVROLET. Modelo: SILVERADO 4X2. Año: 2.007 Color: AZUL. Placa: 94Z-GBF. Serial de Carrocería: 1GCEK14J47Z644289. Serial de Motor: 47Z644289. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA…por haberla adquirido de tradición legal y de buena fe, del ciudadano: P.M.R.B., tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz…en fecha 21 de Noviembre de 2008…por todas las razones expuestas y siendo mi patrocinado el único y legítimo propietario del vehículo en cuestión, asi como el hecho de ser el único en reclamarlo y, de no estar el mismo solicitado por ninguna autoridad…

Ciudadanos Magistrados, nuestro máximo tribunal de la República se ha pronunciado sobre la entrega de vehículos cuando los mismos no sean necesarios para la investigación e inclusive en aquellos casos donde los mismos presentes alteraciones de seriales ha considerado la procedencia de su entrega a sus legítimos propietarios o poseedores de buena fe, razón por la cual en la presente causa no existen razones para mantener retenido un bien que no es indispensable para el juicio y además solo está causando perjuicios a mi representado…

En razón de lo anteriormente expuesto, y como quiera que no existen fundamentos serios por parte del Tribunal para mantener retenido el vehículo del ciudadano: Emilio Sifontes…y por consiguiente su retención le esta causando grave perjuicio, es por lo que, estando en la oportunidad procesal, formalmente apelamos de la decisión del Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por estar ajustada a derecho y por consiguiente se declare con lugar la presente Apelación y se ordene la entrega material del vehículo en cuestión, a los fines de corregir las violaciones en que ha incurrido el Tribunal en su decisión …" (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Abogado G.M.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-2.803.904, quien en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.-12.576.550, mediante el cual solicita la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placas: 94Z-GBF; Serial de Carrocería: 1GCEK14J47Z644289; Serial del Motor: 47Z644289; Modelo: Silverado 4X2; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; y el cual le pertenece a su mandante según sus dichos por haberlo adquirido de tradición legal del ciudadano P.M.R.B., según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), quedando inserto bajo el N° 25 Tomo 166 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Para proveer lo conducente acerca de la procedencia de la Entrega Material o no del Vehículo solicitado, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Observa:

Riela al folio 44 de la presente Causa, Experticia N° 398 de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por el TSU A.O.G., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que se procedió a la inspección de un vehículo automotor que presenta las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: AZUL, Año:2007, Matriculas: 94ZGBF, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, de Uso: CARGA; pudiéndose constatar lo siguiente:

01.- El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 1GCEK14J47Z644289, troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches (Sistema de Fijación) ubicada en el dash panel lado izquierdo, y se determina “SERIAL FALSO”.

  1. - El Vehículo inspeccionado presenta los dígitos 1GCEK14J47Z644289, grabados en una etiqueta de seguridad ubicada en la puerta lado izquierdo, y se determina “SERIAL FALSO”.

  2. - El Vehículo inspeccionado no presenta los dígitos alfanuméricos, troquelados en el bloque del motor, se determina “SERIAL DESVASTADO”.

    CONCLUSION:

    El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación “FALSOS” fue sometido este vehículo al proceso técnico científico generador de caracteres borrados sobre metal, con el liquido de composición químico FRAY, culminando este proceso no se logro apreciar caracteres que nos permitan la identificación de los seriales originales de dicho vehículo, el mismo guarda relación con las Actas Procesales signadas con el numero: H-998-975, iniciado por esta Sub Delegación, por el delito de alteración de Seriales.

    Del mismo modo se Observa de Experticia Documentológica DIVI-U21-N° 001, suscrita por el CABO 1ERO. (TT) LIC. CESAR RAMON MENDOZA PEÑA, portador de la Cédula de identidad N° 12.963.225, Experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre, en el que deja constancia que se recibió Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 26559761, a nombre de P.M.R.B., portador de la Cédula de identidad V.-3.783.227, donde se describe un vehículo Placas: 94Z-GBF, Serial de Carrocería 1GCEK14J47Z644289, Serial de Motor: 47Z644289, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2007, Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso Particular, clasificado como debitado, concluyéndose en lo siguiente:

  3. - El Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26559761, mediante soporte Nro. 7488195 a nombre de: P.M.R.B., donde se reflejan los datos de un vehículo Placas: 94Z-GBF, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye un documento “FALSO”.

  4. - El Vehículo fue verificado por el sistema Especial del instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTT), el mismo se encuentra Registrado a nombre de: J.R.W., Cédula de Identidad N° 16.252.858.

  5. - se Anexa Constancia del sistema Especial INTT.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de las experticias realizadas que el Certificado de Registro de Vehículo es falso, así como los seriales identificativos del mismo, razón por la cual este Juzgador considera que con esta última Experticia, persisten aun mas, las dudas acerca del verdadero propietario del vehículo, toda vez el Vehículo fue verificado por el sistema Especial del instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTT), y el mismo se encuentra Registrado a nombre de: J.R.W., Cédula de Identidad N° 16.252.858, aunado al hecho de el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26559761, mediante soporte Nro. 7488195 a nombre de: P.M.R.B., donde se reflejan los datos de un vehículo Placas: 94Z-GBF, descrito en el Dictamen Pericial, constituye un documento “FALSO” sumado a las dudas sobre la real identidad del vehículo, ya que los seriales que actualmente le identifican no se corresponden a esa unidad vehicular, al determinarse mediante la experticia que los mismos se encuentran alterados y son falsos, es por lo que persiste la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la pretensión del ciudadano G.M.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-2.803.904, quien en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.-12.576.550, mediante el cual solicita la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placas: 94Z-GBF; Serial de Carrocería: 1GCEK14J47Z644289; Serial del Motor: 47Z644289; Modelo: Silverado 4X2; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; y el cual le pertenece a su mandante según sus dichos por haberlo adquirido de tradición legal del ciudadano P.M.R.B., según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), quedando inserto bajo el N° 25 Tomo 166 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría., de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…(Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

    Por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano E.A.S.G., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa Instancia que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo solicitado.

    Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

    A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/10/05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

    “…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

    De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

    De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

    1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

    2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

    3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

    4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

    5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

    Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

    Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    De allí pues, que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

    El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

    Esta Instancia Superior fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, que en la decisión de fecha 19 de Enero de 2010 y objeto de impugnación, el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano E.A.S.G., en virtud de que para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber: Experticia Nº 398 de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por el TSU Greny A.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que se procedió a la inspección de un vehículo automotor…pudiéndose constatar lo siguiente: El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 1GCEK14J47Z644289, troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches (Sistema de Fijación) ubicada en el dash panel lado izquierdo, y se determina “SERIAL FALSO”. El Vehículo inspeccionado presenta los dígitos 1GCEK14J47Z644289, grabados en una etiqueta de seguridad ubicada en la puerta lado izquierdo, y se determina “SERIAL FALSO”. 03.- El Vehículo inspeccionado no presenta los dígitos alfanuméricos, troquelados en el bloque del motor, se determina “SERIAL DESVASTADO”. CONCLUSION: El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación “FALSOS” fue sometido este vehículo al proceso técnico científico generador de caracteres borrados sobre metal, con el liquido de composición químico FRAY, culminando este proceso no se logro apreciar caracteres que nos permitan la identificación de los seriales originales de dicho vehículo, el mismo guarda relación con las Actas Procesales signadas con el numero: H-998-975, iniciado por esta Sub Delegación, por el delito de alteración de Seriales. Del mismo modo se Observa de Experticia Documentológica DIVI-U21-N° 001, suscrita por el CABO 1ERO. (TT) LIC. CESAR RAMON MENDOZA PEÑA, portador de la Cédula de identidad N° 12.963.225, Experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre, en el que deja constancia que se recibió Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 26559761, a nombre de P.M.R.B., portador de la Cédula de identidad V.-3.783.227, donde se describe un vehículo Placas: 94Z-GBF, Serial de Carrocería 1GCEK14J47Z644289, Serial de Motor: 47Z644289, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2007, Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso Particular, clasificado como debitado, concluyéndose en lo siguiente: 1.- El Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26559761, mediante soporte Nro. 7488195 a nombre de: P.M.R.B., donde se reflejan los datos de un vehículo Placas: 94Z-GBF, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye un documento “FALSO”. 2.- El Vehículo fue verificado por el sistema Especial del instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTT), el mismo se encuentra Registrado a nombre de: J.R.W., Cédula de Identidad N° 16.252.858…”

    De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en que el solicitante E.A.S.G., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, en virtud a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en las Experticias Nº 398 de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por el TSU Greny A.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui y experticia documentológica DIVI-U21-Nº 001, suscrita por el CABO 1ERO. (TT) LIC. CESAR RAMON MENDOZA PEÑA, C.I N° 12.963.225, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; las cuales fueron practicadas al vehículo solicitado y anteriormente descrito y al certificado de Registro de Vehículo Nº 26559761, que guarda relación con el mentado vehículo, respectivamente; y el Tribunal a quo menciona en su decisión, y que dieron como resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante.

    Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta irregularidades, según la realización de las experticias practicadas al vehículo por el TSU Greny A.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui y al certificado de Registro de Vehículo Nº 26559761 por el CABO 1ERO. (TT) LIC. CESAR RAMON MENDOZA PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

    Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

    Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

    Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

    …el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

    Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

    …todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

    *Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos del mismo falsos y además un certificado de registro de vehículo Nº 26559761, a nombre del ciudadano P.M.R.B., falso, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico, ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así, no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante manifiesta que el vehículo fue adquirido mediante compra-venta, y de buena fe. Por todo lo expuesto con anterioridad, esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.M.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 19 de enero de 2010, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET. Modelo: SILVERADO 4X2. Año: 2.007 Color: AZUL. Placa: 94Z-GBF. Serial de Carrocería: 1GCEK14J47Z644289. Serial de Motor: 47Z644289. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Enero de 2010, que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

    EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B.C..

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