Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Maracaibo, 07 de julio de 2008

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la incidencia planteada en la presente causa, este Tribunal observa:

Riela a los folios 273 al 275 del expediente, escrito presentado por el ciudadano R.R.N., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 83.414, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.P.B., titular de la cédula de identidad No. 11.393.804, de fecha 17 de julio de 2008, mediante el cual alega entre otros dichos que, existe en la actualidad un proceso que por reivindicación en su condición de propietario se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 53.913, y que su representado solicitó medida cautelar de secuestro contra el inmueble que este Despacho ordenó restituir en posesión. Alegó que dicha medida de secuestro fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia, ejecutándose en contra de los ciudadanos RUBYS F.P.G. y N.G.A., quienes se encontraban en posesión ilegal del inmueble. A tales efectos acompañó copia simple del decreto de secuestro y del acta de ejecución.

Advierte además a este Tribunal que contra dicha medida, la parte que pretende ejecutar la sentencia hizo oposición, la cual se encuentra en estado en fase probatoria, y que el inmueble que se pretende ejecutar está bajo el cuidado y custodia de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., quien fue designada por el mismo Tribunal comitente como depositario judicial, por lo cual es un tercero a esta sentencia que pretenden ejecutar, por lo que debe respetarse como tercero ajeno a esa resolución, en virtud que la depositaria detenta la posesión de ese inmueble en ocasión a una resolución judicial.

Y por último solicitó se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines que se abstenga de ejecutar la comisión recibida y se devuelva al Tribunal de origen.

En fecha 18 de julio de 2008, comparece el ciudadano A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicita la improcedencia del pedimento formulado en fecha 17 de julio de 2008, con fundamento a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01 de julio de 2008, cuestionó la articulación probatoria aperturada por este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

Establecido el carácter ejecutorio del fallo emanado de este Despacho, esta Sentenciadora con fundamento en jurisprudencia diuturna de nuestra Casación y del Supremo Tribunal en Sala Constitucional, adhiere el criterio según el cual ante el carácter definitivamente firme de un fallo jurisdiccional que ha alcanzado la cualidad de cosa juzgada, no puede haber otra alternativa que la materialización de la voluntad jurisdiccional expresada en la sentencia, a través de los actos de ejecución, pues de lo contrario ello supondría lesionar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como máxima aspiración de los justiciables, a ver trasladada a la realidad sus iniciales expectativas de justicia, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de agosto de 2004, ha afirmado la prelación que ha de reconocerse a la fase ejecutiva de los procesos, aún ante el subterfugio del uso de Recursos de A.C., con los que se aspire a impedir u obstaculizar los actos ejecutivos de un procedimiento.

En similar sentido se expresa la doctrina más recurrida en nuestro medio, así para el maestro E.J.C., en su obra Principios de Derecho Procesal Civil, al abordar el concepto de jurisdicción, incluye como una de sus notas determinantes, la susceptibilidad ejecutiva de los fallos obtenidos en sede judicial, al advertir que las decisiones calificables de jurisdiccionales, y expresión de dicha potestad pública, han de ser SUSCEPTIBLES DE EJECUCION, de tal manera que la ejecución es mucho más que la secuela de un proceso, es auténtica fase procesal, a la cual tiende cualquier actividad jurisdiccional contenciosa, y que ha sido constitucionalizada, y convertida en pilar fundamental de la estructura de un proceso que tiene como aspiración la efectividad de los derechos sustantivos reconocidos a los justiciables.

Así mismo, nuestra normativa procesal vigente prevé como modo de suspensión de la ejecución de sentencia sólo los casos previstos en los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prescripción y el pago, y en el último supuesto la suspensión potestativa de las partes; por todo ello es preciso indicar que la sentencia es la norma jurídica individualizada aplicada al interés en conflicto subyacente a un proceso jurisdiccional, por lo que aceptar retardar la aplicación de la Ley, atendiendo a la existencia de una medida de secuestro que en sede cautelar dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es reconocer indebidamente mayor credibilidad a la verosimilitud del derecho que se reclama y a la verosimilitud en el peligro en la mora, que a la declaración de certeza judicial del derecho que se reclama propio de la definitiva, y dar mayor extensión al sumario conocimiento propio del decreto in limine de la cautela, dictado inaudita altera parte, que a la extensión plena del contradictorio propia de los procedimientos concluidos en sentencia definitiva.

En razón de la argumentación vertida ut supra, queda evidenciada la imposibilidad de suspender los actos de ejecución de sentencia, por oposición fundada en la existencia de una providencia cautelar obtenida en un proceso que se encuentre en curso, ante la firmeza, perpetuidad e irrevisabilidad de la res iudicata, la cual por veritate habetur (ha de ser tenida por verdad, según presunción iure et de iure, sancionada en el artículo 1.399 del Código Civil), subvirtiendo de tal manera la típica función destinada a la tutela preventiva o cautelar, cual es evitar la imposibilidad de materializar un fallo definitivo, ya que en situaciones similares a la presente, se convertiría precisamente en mecanismo elusivo de la materialización de un fallo jurisdiccional.

En relación a la inconformidad que resulta manifiesta de una de las partes sobre la articulación probatoria aperturada por este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y con apego a la reiterada jurisprudencia consideró necesaria dicha incidencia a fin de garantizar algún derecho que pueda perderse si son entregadas a una de las partes, a espaldas del tercero que aduce derechos sobre ellos y no conoce del decreto de ejecución. En el caso que nos ocupa quedó plenamente comprobado de las copias simples que rielan a los autos y que este Tribunal le otorga valor probatorio que, la oposición esta fundamentada en que inmueble que se pretende ejecutar está bajo el cuidado y custodia de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., quien fue designada por el Tribunal de Primera Instancia Civil como depositario judicial, acreditado en autos como tercero, en virtud que la depositaria detenta la posesión de ese inmueble en ocasión a una resolución judicial. A este respecto, valga señalar que las normas relativas al depósito se regulan por las disposiciones contenidas en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Depósito Judicial, por lo que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, más no un tercero y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición realizada por el ciudadano R.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.P.B., antes identificados, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE

N.L.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR