Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000219

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.380, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2005, mediante la cual, el precitado juzgado declaró sin lugar la demanda al considerar que la acción se encontraba evidentemente prescrita, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.894.548, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.992, bajo el N° 22, Tomo 90-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de marzo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de abril de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la abogada N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció la abogada J.R.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.548, en representación de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que, la demanda en el presente caso -DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES- fue interpuesta ante un Tribunal de Municipio, el cual ordenó írritamente la suspensión de la causa por un lapso de noventa días, mientras se notificaba a la Procuradora General de la República, siendo ello así, la parte demandada alega la prescripción de la acción en la presente causa, computando para el lapso de la misma el tiempo de suspensión ordenado por el Tribunal de Municipio. En razón de ello, el Tribunal A quo fundamentó su sentencia en el alegato de la empresa demandada -CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA)- y estableció que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo arguye la parte recurrente, que el cartel de notificación fue fijado oportunamente a las puertas del lugar donde la empresa demandada -CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA)- llevaba a cabo sus servicios, específicamente en la Refinería de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para lo cual, invoca a su favor sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido reiteradamente que del cómputo del lapso de la prescripción deben excluirse todos aquellos períodos en que los asuntos han permanecido suspendidos por causas ajenas a la voluntad de las partes o por motivos de fuerza mayor.-

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada - CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA)- sostiene el alegato esgrimido ante el Tribunal A quo y acogido por éste en sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, que establece que la presente causa -DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES- se encuentra evidentemente prescrita; por lo que pide a este Tribunal que sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia del Tribunal A quo.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente atisba este Tribunal en su condición de alzada:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que ciertamente la presente causa se inició por ante un Tribunal de Municipio, mediante demanda que interpuso el actor en fecha 26 de mayo del 2003 alegando que la relación de trabajo finalizó en fecha 02 de febrero del mismo año 2003, es decir que, el actor interpuso su acción con bastante antelación al vencimiento del período de tiempo que concede el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que prescriba la acción. Asimismo se desprende de las actas procesales, específicamente del folio 40, que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se fijó en fecha 14 de enero del año 2004, el cartel de notificación a la demandada, en las puertas de la Refinería de la Ciudad de Puerto La Cruz, Proyecto Valcor, lugar donde la empresa demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) desarrollaba operaciones para la época en que se inicia la presente causa – conforme se deduce de las alegaciones de partes - , es decir que, antes de que transcurriera un año de culminada la relación de trabajo, el actor introdujo su demanda y procuró la citación de la demandada, no lográndola en forma personal y por tanto, gestionándola por vía cartelaria, razón por la que, la actora considera interrumpida la prescripción en el presente caso.-

Ahora bien, el Tribunal A quo desestimó esa fijación como útil a los efectos de interrumpir el lapso de la prescripción al considerar que en ese lugar donde se fijó el cartel de notificación, no era la sede de la empresa demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), señalando que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cartel de notificación debe ser fijado a las puertas de la sede de la empresa demandada y como quiera que ello no fue así, procedió a declarar la prescripción de la acción en la presente causa. Pues bien, en este particular esta alzada comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo, en el sentido de que el cartel de notificación debe fijarse a las puertas de la sede de la empresa demandada y no en cualquier otro lugar; nótese que la redacción del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo es clara y contempla dos supuestos: El primero de ellos, referente a la citación personal del demandado en causa laboral, que exige recibo firmado por la persona demandada a quien puede imponérsele de la citación en su morada o en el lugar donde se le encuentre, si no se hallare en el ejercicio de alguna función pública o en el templo. El otro supuesto, - el que nos interesa para la resolución del presente asunto - , contemplado en la misma norma, es el referente a la citación cartelaria, que procede siempre que no pueda practicarse la citación personal del demandado y se materializa con la fijación de sendos carteles, uno en la morada del demandado y otro en las puertas del tribunal, obsérvese que, en este último supuesto, el legislador a diferencia del primero, omite que la fijación pueda hacerse en cualquier lugar donde se encuentre al demandado y por el contrario a texto expreso exige que la fijación se haga en la morada del demandado. Luego, si por morada entendemos “Estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar”, o en términos más simples “lugar donde se habita”, tenemos forzosamente que concluir que, el cartel de que trata la aludida norma, debe fijarse en la sede de la empresa accionada y no donde ésta ocasional, eventual o habitualmente desarrolle operaciones en virtud de un contrato o cualquier otro negocio jurídico, pues permitir tal situación conlleva a establecer el mal precedente de auspiciar que se fije el cartel en cualquier lugar en el que de manera eventual pueda localizarse a la demandada con la consecuente inseguridad jurídica que ello genera, por tanto, siendo que en el presente caso, el cartel de citación se fijó en la Refinería de Puerto La Cruz, Portón No. 28 y no en la sede de la empresa demandada, debemos concluir al igual que el a-quo, en su ineficacia para enterar a la demandada de la acción incoada en su contra y así se establece.-

No obstante la anterior conclusión y sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, debemos advertir que, la parte actora recurrente trae en fundamento de su apelación, copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales pretende probar que, la demandada estaba en cuenta de la acción incoada en su contra y por ende, el cartel cuya fijación supra se analizó alcanzó su fin, pues en su decir, los apoderados judiciales de la empresa accionada solicitaban con regularidad el expediente cuando cursaba por ante el precitado despacho judicial lo que pretende probar con tales copias; empero, es menester analizar que, a tales copias certificadas no puede otorgárseles valor probatorio para concluir en lo sostenido por la recurrente, pues al mencionado Libro de Préstamo de Expediente, no puede atribuírsele el valor probatorio de un documento público, ni de un documento público administrativo, toda vez que, el juez que preside el Juzgado donde éste se lleva, ni ningún otro funcionario certifica día a día que, las personas que figuran como solicitantes del expedientes se correspondan ciertamente con las que se anotan como tales en el libro, es decir, no existe la certeza de que el nombre que figura en el libro se corresponda con la persona que efectivamente hace la solicitud. Tampoco puede dársele el tratamiento de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en lo que se refiere a la rúbrica que figura en la casilla en la que se lee “firma” pues para ello, se haría necesario cumplir con las exigencias del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al modo y oportunidad de aportarlo al proceso. Y en cualquiera de los casos, las aludidas copias no pueden influir en el ánimo de esta juzgadora para concluir en lo pretendido por la parte actora, porque ello – lisa y llanamente – constituye establecer el mal precedente de que por esa vía, es decir, demostrando que la parte o su apoderado judicial ha solicitado el expediente ante el tribunal, se pretenda tenerla a derecho para una causa y ello desde luego contraviene la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho y así se decide.-

Ahora bien, no obstante todo lo analizado, debe este tribunal en su condición de alzada ponderar un hecho que influye bastante en el ánimo de esta juzgadora para concluir en que resulta patente en autos, el estado de indefensión en el que por cierto tiempo se mantuvo al accionante de autos y que indefectiblemente produjo que se consumiera el lapso útil de prescripción en la presente causa, no obstante a que fue diligente interponiendo su acción mucho antes de que venciera el año que le otorga la ley para ello y que procuró la citación de la demandada también antes de consumirse dicho lapso de un año y que además, una vez que la causa llega al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Municipio y luego de un peregrinar del expediente entre los distintos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, que sin afirmar o negar su competencia para conocer del asunto, remitían la causa al juzgado que consideraban competente alegando salvaguardan los principios procesales del debido proceso y el juez natural; pero en franca contradicción al postulado constitucional de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia (folios 51, 52, 56, 57, 60, 63, 64, 65, 67, 68, 70, 77 y 78); fue igualmente diligente el actor en procura de la notificación de la demandada, la cual – finalmente – se realizó en fecha 08 de junio del año 2004, es decir, un año y 4 meses después de finalizada la relación laboral. En tal sentido, se advierte:

  1. - El Tribunal de Municipio ante el cual se interpuso originariamente la demanda, procedió a ordenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación al Procurador General de la República al considerar “… estar involucrados intereses de la Nación Venezolana al ser la DEMANDADA “CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETO, C.A” (COFURCA), empresa que presta servicios al CONSORCIO Mercantil CONVALVEN, solidariamente demandada, esta última a su vez contratista de la empresa del Estado Venezolano “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A”…” (folio 32); asimismo, ordenó – indebidamente - la suspensión de la causa por un lapso de noventa ( 90) días, sin que tal suspensión fuera necesaria, pues para que la misma procediera, conforme a la propia norma que invoca el Juzgado de Municipio, era menester que la cuantía de la demanda superara las mil unidades tributarias (1000 UT), y en el caso de autos la demanda original ascendía a la cantidad de Bs. 3.018.652,81, cantidad que evidentemente y sin mayor esfuerzo lógico no supera las 1.000 unidades tributarias de que trata la norma. Pero más aún, en el precitado auto, el Juzgado de Municipio establece “… Por consiguiente, el presente procedimiento … se suspende a partir del presente auto y por el lapso de noventa (90) días continuos los cuales comenzaran a transcurrir a partir de la fecha de la constancia en autos de la notificación ordenada y practicada en el presente expediente…” ; es decir que, conforme puede entenderse del texto del auto parcialmente trascrito, la causa fue suspendida desde la fecha del auto, esto es, desde el día 14 de julio de 2003 y hasta tanto, no constara en autos la notificación al Procurador General de la República y transcurridos como fueren 90 días desde aquella fecha, es decir, desde la fecha de la notificación, lo que se traduce obviamente, en una doble suspensión, una que corre desde la fecha del auto (14/07/03) hasta el día de la notificación al Procurador (03/09/03) conforme se evidencia del folio 39 y otra que corre desde esta última fecha (03/09/03) hasta vencerse los 90 días de que trata la norma bajo cuyo texto se ordenó la irrita suspensión de la causa. Vencido este último lapso – el de 90 días -, conforme puede observarse del folio 40, el Alguacil del Juzgado de Municipio estampó en el expediente diligencia de fecha 26 de enero de 2004, cuando aún no había fenecido el tiempo útil de prescripción, con las resultas de la fijación del cartel librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, supra analizada como ineficaz para enterar a la demandada de la acción incoada en su contra; pero que, en todo caso evidencia que, la parte actora fue diligente en procurar la citación de la demandada una vez transcurrido el lapso de la irrita suspensión ordenada por el Juzgado de Municipio.-

  2. - Observa esta alzada de las actas procesales, que la parte actora solicitó oportunamente al Tribunal de Municipio que corrigiera por contrario imperio el auto mediante el cual ordenó suspender írritamente la presente causa, petición que fue negada por el Tribunal sin que existiera para la parte actora la posibilidad fáctica de insurgir, ni contra el auto, ni contra su negativa de corrección por contrario imperio, pues es menester destacar que, la serie de situaciones precedentemente narradas, acaecieron en el mes de julio del año 2003, fecha para la cual el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, que para ese momento era la alza.d.J.d.M. ante el cual se interpuso originariamente la demanda, se encontraba cerrado con motivo del proceso de inventario de fondos documentales y el cambio de denominación y competencia que generaba la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, que existía una evidente y manifiesta imposibilidad de que la parte actora pudiera recurrir contra el pronunciamiento del Tribunal de Municipio y con ello evitar que la presente causa fuera indebidamente suspendida como en efecto lo fue.-

  3. - No obstante no todo lo narrado, mayor gravedad reviste a los ojos esta alzada, la situación patente en autos que se generó con motivo de la reforma de la demanda que hiciera la actora y el pronunciamiento del Tribunal de Municipio de su incompetencia por la cuantía, pues como supra se asentó, una vez acaecida tal circunstancia y declinada la causa al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta ciudad de Barcelona, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (nuevo régimen), recibe le expediente en fecha primero de marzo del año 2004 (folio 50), es decir, corriendo los dos meses que concede la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la notificación de la demandada y con ello interrumpir la prescripción, pues si como adujo el actor en su escrito libelar, la relación de trabajo culminó el día 02 de febrero del año 2003, introducida la demanda antes del año, los dos meses adicionales para lograr la citación hoy notificación se computan desde el dos de febrero de 2004 hasta el día dos de abril del mismo año; sin embargo el mencionado juzgado, sin a.t.c., mediante un auto de fecha dos de marzo de ese año ordena el envío del expediente a los tribunales del régimen transitorio, sin declararse incompetente para el conocimiento de la causa, esto es, sin negar ni afirmar su competencia sobre el asunto debatido en autos, simplemente señalando que lo hace para salvaguardar los principios del debido proceso y el juez natural; pero – se insiste – sin indicar a texto expreso si se consideraba competente o no para atender el asunto, lo que era forzosamente necesario a los fines de la actividad recursiva de la parte interesada. Pero más grave aún es que, sin dejar transcurrir lapso para que la parte actora insurgiera contra ese pronunciamiento del tribunal, lo remite sin más mediante oficio a los tribunales del régimen transitorio, recibiéndolo en fecha cinco de marzo del mismo año el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, el cual, mediante un auto de fecha 11 de marzo de ese año, lo remite al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se interpuso originariamente la demanda, aduciendo ser éste el competente para conocer el asunto y remitiéndolo mediante oficio. Es así como para el día dos de abril del año 2004, cuando fenecían los dos meses adicionales que concede la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la notificación de la demandada e interrumpir la prescripción, conforme se evidencia del folio 61 al 65, ambos inclusive, el expediente se encontraba en el Tribunal de Municipio ante el cual se interpuso originariamente la demanda y el que ya se había desprendido del conocimiento del asunto por haberse considerado incompetente por la cuantía para atenderlo, es decir, que para la fecha de vencimiento de los mencionados dos meses adicionales, el expediente se encontraba paseando entre distintos tribunales sin que ninguno de ellos asumiera la competencia del asunto, por la actitud inefable de los operarios de justicia que, sin afirmar o negar su competencia, simplemente se limitaban a remitirlo a otro tribunal alegando salvaguardar los principios del debido proceso y del juez natural; pero de espaldas al que es cimiento del Estado de Derecho como lo es el de acceso a los órganos jurisdiccionales.-

    Luego, si consideramos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tenemos que ponderar que, es al Poder Judicial, precisamente, al que corresponde garantizar ese Estado de Derecho y de Justicia y en este sentido no parece cónsono con ese ideal de justicia, ni abnegado con un Estado Social, de Derecho y de Justicia que, habiendo una persona interpuesto su acción con la suficiente antelación al día en que le prescribiría su derecho y siendo diligente en impulsar la puesta a derecho de su contraparte, aún así, le prescriba la acción por la actitud de diversos operarios de justicia que, sin un pronunciamiento legítimo sobre su competencia remitían el expediente a otro tribunal, entre tanto, la parte actora sin poder efectivamente hacer valer su derecho, como tampoco lo es suspender la causa al abrigo de una norma evidentemente mal interpretada por el operador de justicia y entre tanto el actor sin poder hacer valer su derecho, obviamente entre una y otra circunstancia operó el tiempo útil para la prescripción de la acción sin poder el actor efectivamente interrumpirla, pues hay que resaltar que ella acaece cuando la causa no tenía juez avocado a su conocimiento por la disputa entre distintos tribunales sin pronunciamiento afirmativo o negativo de competencia, por lo tanto, en criterio de este Tribunal por razones de justicia, resulta procedente en el presente caso, aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, en el caso R.A.M. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L; referente a la posibilidad de admitir como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento, pues, nótese que, la aludida sentencia exige ciertos requisitos concurrentes para su aplicación, los cuales al modo de ver de esta alzada se encuentran patentes en el caso de autos, así:

  4. - Exige la doctrina citada que una causa de fuerza mayor sobrevenida estando ya en curso la prescripción haga imposible el ejercicio de la acción respectiva; pues bien, en el caso que nos ocupa, a los ojos de esta juzgadora, el pronunciamiento arbitrario de un tribunal de suspender la causa por 90 días al abrigo de una disposición cuyo supuesto de hecho no se corresponde enteramente con el caso de autos y la imposibilidad de recurrir de dicho pronunciamiento por encontrarse el tribunal de alzada cerrado, en virtud de la entrada en vigencia de una nueva ley, así como la indebida remisión del expediente de un tribunal a otro, sin que ninguno afirmara o negara jurídicamente su competencia se traduce en una fuerza mayor que imposibilita el ejercicio del derecho, pues no solamente los actos de la naturaleza son capaces de impedir el cumplimiento de una obligación, en ocasiones, la arbitrariedad o el abuso del derecho de quien tiene en su poder la dirección del proceso conllevan el mismo efecto aunque no parezca tan evidente. Luego, nótese que en caso que nos ocupa las actuaciones ampliamente descritas sobrevienen al curso de la prescripción y de la misma interposición de la acción, pues se reitera como elemento de relevante interés para la tesis que sostiene este juzgado que, la acción fue interpuesta con bastante antelación a la consumación del tiempo útil para la prescripción, así como también se impulsó con diligencia la puesta a derecho de la demandada de autos.-

  5. - Luego, la prescripción se cumplió durante el impedimento, pues como supra se narró, para la fecha en que se cumplía el año y dos meses de finalizada la relación de trabajo el expediente se encontraba en tránsito entre distintos tribunales sin que ninguno se avocara al conocimiento de la causa, más aún, se encontraba en el Tribunal de Municipio, ante el cual se interpuso originariamente la demanda y que no podía emitir pronunciamiento alguno en la causa por haberse desprendido de su conocimiento al declararse incompetente por la cuantía para atenderlo, y

  6. - El derecho se hizo valer sin demora, pues, inmediatamente después que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, finalmente aceptara el conocimiento de la causa, la parte actora fue diligente en impulsar y gestionar la notificación de la demandada (folios 77 y siguientes), tanto que, ella se logra un año y 4 meses después de terminada la relación laboral como supra se asentó.-

  7. - Finalmente, de todo lo acontecido y narrado hay prueba abundante y patente en autos.-

    De modo pues que, este Tribunal estima procedente considerar que del lapso para establecer el cómputo de la prescripción en el presente procedimiento, debe excluirse el lapso durante el cual se suspendió indebidamente la causa, así como también el lapso en que no hubo juez que conociera de ella, durante el cual acaeció la prescripción de la misma. Siendo ello así, al realizar el cómputo del lapso útil para la prescripción en la presente causa -DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES- y evidenciándose que una vez reformada la demanda es que entra en conocimiento de la misma los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la notificación de la empresa demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2004, por lo que forzoso es para esta alzada concluir en que la presente acción no esta prescrita y así se decide.-

    Así las cosas, corresponde ahora a esta alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en autos y en tal sentido advierte:

    La parte actora G.G.C., en el escrito de reforma de la demanda aumentó la cuantía de la misma, al establecer y solicitar la aplicación de las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, lo que dio lugar a la declinatoria de competencia, razón por la cual pasó el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; con relación a ello debemos precisar que, ha sido reiterado el criterio de este Tribunal Superior, al señalar que el contenido de las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, no se aplica cuando al momento de la finalización de la relación de trabajo, la empresa demandada efectúa algún pago por concepto de prestaciones sociales, pues estas cláusulas proceden en derecho única y exclusivamente cuando al finalizar la relación de trabajo la empresa no cancela ningún pago por concepto de prestaciones sociales, en razón de ello, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, en fundamento de que no prospera la pretensión de la parte actora con relación a la aplicación de las mencionadas cláusulas y así se decide.-

    Asimismo, se observa que en el escrito del libelo de la demanda de todos los conceptos demandados, la parte actora G.G.C., pretende una cierta cantidad por concepto de vacaciones, que la empresa demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), alega haberlas cancelado y ciertamente se evidencia de los folios 7 y 143 de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada efectivamente canceló al trabajador reclamante todo lo adeudado por concepto de vacaciones, por tanto procede en derecho excluir el pago del referido concepto de las pretensiones de la parte actora G.G.C. y así se establece.-

    Establecido lo anterior, se procede a establecer los conceptos pretendidos, conforme a derecho y los respectivos montos el cual se hace de la siguiente manera:

    PARTE ACTORA: G.G.C..

    PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA)

    1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 08-04-2002

    2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 02-02-2003

    3) Duración de la relación de trabajo: nueve (09) meses y quince (15) días.

    4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido

    5) Salario básico mensual devengado: Bs. 699.879,90 entre 30 días

    = Salario básico diario Bs. 23.329, 33.

    6) Ayuda de ciudad mensual cláusula 7 convención colectiva petrolera 2002: Bs. 72.000 entre 30 días = Bs. 2.400 diario

    7) Cesta familiar mensual: Bs. 150.000 entre 30 días = Bs. 5.000 diario.

    8) Salario normal mensual Bs. 921.879,90 entre 30 días

    = Salario normal diario Bs. 30.729,33

    9) Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) Bs. 2.916,16

    10) Alícuota de utilidades Bs. 10.140,67

    11) Salario Integral mensual Bs. 1.313.583,90 entre 30 días

    = Salario Integral diario Bs. 43.786,13

    Salario básico diario devengado + Ayuda de ciudad diaria + cesta familiar diaria = Salario normal

    Salario normal diario, + Alícuota bono vacacional + Alícuota utilidades = Salario Integral diario.

    1. Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

      15 días x salario normal (Bs. 30.729,33)= Bs. 460.939,95

      La empresa pagó por este concepto (folio 7) Bs. 389.492,55

      Adeuda Bs. 71.447,40

    2. Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

      30 días x salario integral (Bs. 43.786,13) = Bs. 1.313.583,90

      La empresa pagó por este concepto (folio 7) Bs. 1.245.938,70

      Adeuda Bs. 67.645,20

    3. Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

      15 días x salario integral (Bs. 43.786,13) = Bs. 656.791,95

      La empresa pagó por este concepto (Folio 7) Bs. 622.969,35

      Adeuda Bs. 33.822,60

    4. Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

      15 días x salario integral (Bs. 43.786,13) = Bs. 656.791,95

      La empresa pagó por este concepto (Folio 7) Bs. 622.969,35

      Adeuda Bs. 33.822,60

      E). Por concepto de vacaciones fraccionada, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

      2, 5 días x mes completo (09 meses)

      22,5 días x salario normal Bs. 30.729,33 = Bs. 691.409,92

      La empresa pagó por este concepto (folio 7 y 143) Bs. 1.098.825,42

      Nada adeuda por este concepto

    5. Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2002, a salario normal, (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

      10 días x mes completo (09 meses)

      90 días x Bs. 30.729,33 = Bs. 2.765.639,70

      La empresa pagó por este concepto (folio 7.106 y 107) Bs. 2.165.865,10

      Adeuda Bs. 599.774,60

    6. Por concepto de:

      G.1. Días de descanso, diferencia de ayuda de ciudad semana 08-12-2002

      Bs. 16.808

      G.2. Cesta básica y días feriados

      Bs. 201.458,65

      G.3. Salario, días de descanso y ayuda de ciudad de las semanas 5,12 y 19 de enero 2003

      Bs. 603.774,55

      G.4. Cesta familiar 02 semanas 26-01-2003

      Bs. 75.000

      G.5. salario de una semana 02-02-2003, cesta familiar, ayuda de ciudad y días de descanso

      Bs. 217.605,30

      Sub total por este concepto Bs. 1.114.646,50

      Le corresponde a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), pagar al ciudadano G.G.C., la cantidad de bolívares un millón novecientos veintiún mil ciento cincuenta y ocho con noventa céntimos (Bs.1.921.158, 50), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, así como las cantidades que resulten de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y así se decide.-

      III

      Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano G.G.C., contra la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se CONDENA a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), pagar al ciudadano G.G.C., la cantidad de bolívares un millón novecientos veintiún mil ciento cincuenta y ocho con noventa céntimos (Bs.1.921.158, 50), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Se condena a la empresa accionada de autos pagar a la parte actora los siguientes intereses: 1) intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 02-02-2003, hasta la fecha del pago total y efectivo de las prestaciones sociales. 2) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 02-02-2003, hasta la fecha de su total y el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a la tasa de interés que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela y 3) La indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 03-06-2003, hasta la fecha del total y efectivo pago de las prestaciones sociales y así se decide.-

      Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

      Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

      LA JUEZA,

      ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

      EL SECRETARIO

      ABG. OMAR MARTINEZ

      Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:46 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

      EL SECRETARIO

      ABG. OMAR MARTINEZ

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