Decisión nº 10.1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 15 de Abril de 2005

194° y 146°

N° 10.1

CAUSA N ° 2461-05

PERSONA RECURRENTE: ABG. C.M.B., DEFENSORA PRIVADA.

IMPUTADO: R.A.J.B..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-03-2005 por la abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del imputado R.A.J.B., contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2005, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual declaró Con Lugar la suspensión de la licencia de conducir al ciudadano R.A.J.B..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 01 de Abril del 2005, se declaró parcialmente admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte observa para decidir:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:

…el día 22 de Febrero se apertura la Audiencia Preliminar, y el Juez de la Causa observo que hay suficiente elementos de convicción que hace presumir que mi defendido fue la persona que ocasiono el impacto ocasionándole la muerte al hoy occiso C.E.R..

Una vez que el Fiscal del Ministerio Público dio lectura a su escrito Acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP. Una vez que se me concede el derecho de palabra Recado la Acusación Fiscal por que el hecho imputado lo ocasionó la victima, tal como aparece en el folio 18 de esta cusa, y el Juez de Control 4 acepta la imputación delictual de Homicidio Culposo, en su artículo 411 del Código Penal.

Así mismo este Tribunal Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 en su Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Y Declara con lugar la Suspensión de la Licencia de Conducir del Ciudadano R.A.J.B., hasta tanto se produzca una decisión definitiva en esta causa.

Ahora bien,…(omissis), mi defendido es Gandolero y es su único medio de trabajo, para mantener a sus familias.

El Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece el “DERECHO AL TRABAJO”. Y en este caso en particular se le esta ocasionando un agravio a mi defendido a tomar este Tribunal Tal Decisión, dejándolo desempleado, violándose así esta norma Constitucional.

Toda determinación Judicial que restrinja o limite el derecho del trabajo se le está produciendo un GRAVAME IRREPARABLE, más hoy en día que la situación del desempleo es muy difícil.

CAPITULO SEPTIMO

PETITORIO

…solicito… (omissis) se sirva revocar la decisión de este Tribunal de Control Nª 4 dictada en contra de mi defendido por Violación del… (omissis), artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … y se desaplique esa norma en ordenar la suspensión de la Licencia de mi defendido por ser Competencia para el Juicio Oral y Publico en caso de que exista una Sentencia Condenatoria y no de un Juez de Control quien debe Tomar tal decisión ya que de antemano lo está condenando…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:

…Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por el ciudadano R.A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.120.280, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano C.A.E. REQUENA (OCCISO); por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las victimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 58 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medio probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano C.A.E. REQUENA (OCCISO) que esgrime la representación Fiscal, en contra del acusado R.A.J.B.. En cuanto a los planteamientos de la Defensa en esta Audiencia preliminar, este Juzgado toma cuenta de los mismos, y en lo referente al rechazo genérico que plantea respecto del criterio del “hecho de la víctima”, a los efectos de que sea valorado por este a quo, y siendo que dicho planteamiento lo realiza utilizando criterios y contenidos de valoración probatoria; este Juzgador considera que los mismos NO PUEDEN APRECIARSE EN ESTA AUDIENCIA, siendo propios del juicio ORAL Y PUBLICO. Así mismo, sobre una supuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que rechaza, considera quien juzga, que tal pedimento NO ES PROCEDENTE, visto que la representación del Ministerio Público NO HA HECHO TAL PETICION A ESTE A QUO, menos aún puede ser considerada por este a quo, y así lo deja establecido. En cuanto a que se “mantenga” (resaltado del Juez) la medida cautelar Sustitutiva, pedido por la Defensa, este Juzgado advierte, que por tratarse de un procedimiento de investigación por accidente de tránsito, NO HA EXISTIDO HASTA AHORA NINGUNA OTRA AUDIENDIA PREVI O DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, entendiendo por interpretación al contrario, que mal puede existir a su favor o en contra, la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se pide sea mantenida. En tal sentido será considerada la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pide a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256.3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

… (omissis) Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256.3 y 9; esto es, se establece un régimen de presentación ante este Circuito Penal de una vez cada 15 días. Así mismo, se establece la suspensión de la Licencia de Conducir del ciudadano R.A.J.B., hasta tanto se produzca la decisión definitiva en esta causa; en virtud de que existen las condiciones establecidas en esta decisión de conformidad con lo solicitado. Así se decide….( omissis)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte:

Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

En este sentido, hay que tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia, y en aplicación de este principio las medidas cautelares son de carácter excepcionales. De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso.

Por su parte, la Ley de T.T. en su artículo 116, prevé que serán sancionados con suspensión de la licencia… (omissis) 5. Por el termino de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente…, las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir serán establecidas en el Reglamento de este Decreto Ley.

; lo que concibe, por una parte que, según la ley especial señalada la suspensión de la licencia de conducir es de naturaleza sancionatoria administrativa, y la naturaleza de las medidas cautelares es de sujetar a la persona al proceso, lo cuál difieren una de la otra, por lo que al haberse suspendido esta como imposición de medida cautelar no configura su razón de ser y la finalidad que persigue la imposición de las medidas cautelares.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, establece que “Toda persona tiene derecho y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que… (omissis) y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.” ; infiriéndose que a parte de ser un derecho plenamente establecido, el trabajo constituye la obligación de toda persona a ocuparse productivamente para proporcionarse una existencia digna y decorosa.

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la ocupación del imputado es de chofer, lo que hace inferir que su único medio de ingreso para su sustento y el de su familia, y en virtud que resulta imprescindible para el cumplimiento de esta función, el portar la respectiva licencia de conducir que acredite su capacidad para asumir la misma. Todo lo cual hace del convencimiento de esta corte que asiste la razón a la recurrente, cuando señala que la decisión recurrida le está ocasionando un agravio a su defendido violándose su derecho y el deber de Trabajo, establecido en la norma constitucional en su artículo 87….; por otro lado, considera esta Corte que la suspensión de la licencia de conducir al ciudadano R.A.J.B., se contrapone al objetivo y alcance de las medidas cautelares, ya que la naturaleza de éstas es el garantizar que la persona no pueda evadir el proceso, para la realización del mismo, y con ello el cumplimiento de la justicia, por lo que no se encuentra justificada la necesidad de su imposición, aunado al hecho de que siendo esta medida de carácter sancionatoria, al imponerse ésta seria imponer anticipadamente una pena.

Por las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando revocada la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consistente en la suspensión de la licencia de conducir, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anterior, por cuanto resulta inoficioso retrotraer el proceso a etapa precluida, ya que le fue impuesta simultáneamente al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 eiusdem, consistente en la presentación cada quince días ante el Tribunal, se ordena sea remitido al Tribunal de origen a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-03-2005 por la abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del Ciudadano imputado R.A.J.B., contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2005, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual declaró Con Lugar la suspensión de la licencia de conducir al ciudadano R.A.J.B..En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente. Todo ello con fundamento, a lo previsto en el artículo 450 del COPP.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente. Es Justicia en Guanare, a los quince días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

C.P.G.M.L.R.

PONENTE

El Secretario.

G.P..l

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2461-05

rcp

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