Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Exp. Nº AP21-R-2012-001563

PARTE ACTORA: C.E.M., G.B., J.N.H., W.R.P.. J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M. y B.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: 5.432.462, 6.551.306, 3.974.391, 4.673.766, 4.974.775, 3.988.605, 3.007.266, 2.776.207 y 4.113.468, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.533.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIRDA M.M.A. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.160.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta levantada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2012.

Recibidos los autos en fecha 05 de octubre 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día 8 de noviembre de 2012 a las 11:00 am, oportunidad ésta en la se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso para los ciudadanos G.B., W.R.P. y R.G.M., todos identificados autos, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en dicha oportunidad, y en su carácter de accionantes en el presente juicio. Así se resuelve.-

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora fundamento su apelación indicando:

…El presente caso quedo desistido por la incomparecencia de mi representación debido a una causa ajena a mi voluntad que fue la muerte de un familiar, en tal sentido la apelación es sobre un auto dictado por el tribunal en el cual declaro desistido el procediendo y terminado el proceso por cuanto de los nueve accionantes que represento tres no comparecieron y le notificamos a la doctora vía telefónica que no iba a comparecer por los motivos que ya había señalado y le pido al tribunal que declare con lugar la apelación por incomparecencia por causa ajena y solicite a una abogada para que los asistiera pero tres los trabajadores no comparecieron y se les declaro el desistimiento…

Asimismo la representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, observo lo siguiente:

…Manifiesto que esta representación tenia pleno conocimiento de la ausencia involuntaria por parte de la apoderada del presente procedimiento y manifiesto mi conformidad con el auto dictado por el a-quo mediante el cual se declara el desistimiento de los tres trabajadores, por cuanto el mismo esta ajustado a los hechos

Juez: Entendí que usted estaba consciente de la incomparecencia de la doctora Y.e. le notifico que no podía asistir Respuesta: Ella se comunico conmigo el mismo día en la mañana con mi persona

Juez: Los trabajadores han venido asistiendo constantemente a esas audiencias, de todas esta es la única a la que no vinieron, Respuesta: Si es la única y si mal no recuerdo creo que si la gran mayoría han comparecido a las prolongaciones…

Al momento de realizar las respectivas observaciones de cierre la representación judicial de la parte actora adujo:

…Insisto ya que la misma abogada da fe que no comparecí por un caso de fuerza mayor y solicito que se declare con lugar la apelación

Juez: Esta suspensiones que han venido haciendo es por algún tipo de acuerdo Respuesta: Si pero estamos esperando la firma del alcalde

Juez: Pregunta a la apoderada judicial de la parte demandada: ¿Es así doctora? Respuesta: Se le esta presentando una propuesta al alcalde porque nosotros no tenemos facultad para hacerlo

Juez: Si eso lo entiendo pero en la práctica más allá de la formalidad, ya el monto se aprobó o fue aceptado por los trabajadores, Respuesta: No, se le va a hacer el planteamiento del monto y se le va a facilitar por vía extraordinaria a la parte actora

Juez: Solo están en el proceso de conversaciones entre abogados. Respuesta: Exacto…

ANALISIS PROBATORIO

Tenemos que en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, la apoderada judicial de la parte actora consigno el siguiente material probatorio a los fines de justificar su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar:

Marcada “A” y cursante al folio 163 de la única pieza del expediente, constante de copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Y.C.B.H., al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el nombre completo de dicha ciudadana en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.-

Marcada “B” cursante al folio 164 de la pieza única del expediente, constante de copia simple de declaración ante el Registro Civil del fallecimiento del ciudadano A.H.T., al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la muerte del referido ciudadano. Así se establece.-

Marcada “C”, cursante al folio 165 de la pieza única del expediente, constante de copia simple de de certificado de defunción del señor A.H.T., de fecha 18 de septiembre de 2012, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha del fallecimiento, así como la coincidencia del apellido Hernández del referido ciudadano con el de la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.-

Marcada “D”, cursante al folio 166 de la pieza única del expediente constante de copia simple de de certificado de cremación del señor A.H.T., de fecha 19 de septiembre de 2012, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la fecha de la cremación del referido ciudadano fue en la fecha pautada para la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada, que la apoderada judicial de la parte actora en aras de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, apela de la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso en cuanto a tres de los accionantes a saber ciudadanos: G.B., W.R.P. y R.G.M., todos identificados autos, por causa de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 19 de septiembre de 2012, a tales efectos dicha apoderada judicial consigna un escrito señalando los motivos por los cuales no compareció al referido acto, conjuntamente con una serie de elementos probatorios, los cuales fueron valorados ut supra, de los cuales pudo evidenciar esta Alzada que efectivamente existía un parentesco entre la referida apoderada judicial y el difunto, el cual era hermano de su madre y por consiguiente su tío, asimismo se evidencia que la fecha del lamentable suceso fue un día antes de la fecha pautada para la prolongación de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual se evidencia también del referido material probatorio que se realizo la cremación del fallecido, lo cual no se encuentra controvertido, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, que estaba en conocimiento vía telefónica por parte de la apoderada judicial de la actora del referido suceso, así como también que la misma le participo que había tomado las medidas pertinentes para procurar no generar un daño a los actores, enviando a una colega abogada en asistencia de los mismos, sin embargo tres de ellos señalados ut supra, no comparecieron, en tal sentido de la revisión exhaustiva realizada por esta Superioridad a las actas del expediente se evidencia que dichos actores G.B., W.R.P. y R.G.M., habían comparecido a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones anteriores a la del 19 de septiembre de 2012, lo cual hizo considerar a la apoderada judicial de los mismos, que comparecerían al acto pautado para ese día, sin embargo no fue así, dichos ciudadanos no comparecieron lo cual genero una consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso para los mismos. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas considera este Tribunal de Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar las causas extrañas no imputables, que pudieron generar dicha incomparecencia, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas o irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-

Al respecto, este Tribunal Superior se ha pronunciado en un caso análogo al comento, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2011-002020, en el cual siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta referido a la humanización del proceso, llega a la siguiente conclusión:

Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto en una forma humaniza.d.p., así tenemos:

“…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.

Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. ( Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A)

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro m.T. establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-

Ahora bien, en aplicación analógica de lo establecido anteriormente con el presente caso, observa quien sentencia, que la parte demandada apela de la admisión de los hechos establecida por la sentencia a-quo por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, al respecto a los fines de justificar su incomparecencia, aduce que no pudieron comparecer a la audiencia de juicio por cuanto falleció el padre del coapoderado judicial de uno de los co-apoderados judiciales del cual el se encontraba en compañía, en la fecha establecida para la celebración del referido acto, tal como se puede evidenciar del acta de defunción consignada en el acto de audiencia ante esta alzada; por otra parte la apoderada judicial de la parte actora alega que en el presente expediente existe pluralidad de apoderados judiciales de la parte demandada, en tal sentido observa esta sentenciadora que de una revisión realizada al acta de defunción consignada en este acto, es claramente evidenciable que ciertamente la narración de los hechos realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante este Tribunal Superior, es que concuerda perfectamente con lo señalado en el acta de defunción, en cuanto a la hora y fecha del lamentable suceso, así tenemos que existe un criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la pluralidad de apoderados, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, entre las trascrita supra.

Ahora bien, tenemos que de la transcripción del criterio jurisprudencial que antecede, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece, que cuando exista pluralidad de apoderados judiciales en una causa y uno de ellos no puede comparecer a la celebración de un acto, bien podría hacerlo otro de los apoderados, sin embargo en el presente caso, observa esta Superioridad que si bien es cierto en el caso que nos ocupa se observa que hay varios apoderados judiciales, sin embargo tampoco es menos cierto que el día de la audiencia los apoderados que tenían pautada la asistencia a la misma se les presento un percance, aunado a que existen hechos imprevisibles tanto del quehacer humano como del caso fortuito o fuerza mayor, siendo estos circunstancias muy particulares que hay que deben ser tomadas en cuenta por los Juzgadores. Así se establece.-

Asimismo tenemos que la sala en la misma decisión ut supra transcrita, ha indicado también, que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, direccionandolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, en tal sentido considera esta Alzada que siendo la muerte un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual no se esta preparado, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia de los apoderados a la celebración de la audiencia de juicio, observándose también de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que en el mismo se evidencia que ha existido de manera reiterada, un actuar conjunto de ambos apoderados y el apoderado judicial que se presento en la audiencia ante esta Alzada, manifestó que el día de la celebración de la audiencia de juicio venia acompañando a su colega y se presenta esta mala noticia, lo cual no fue atacado por la parte actora, observa quien sentencia que el apoderado de la parte demandada en principio justificó su presencia en el centro hospitalario, aunado al hecho de que no existe prueba en el expediente de que su reputación profesional haya sido de tal naturaleza que pudiésemos dudar de su palabra, lo cual tampoco ha sido atacado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal Superior desde el punto de vista humanitario y en plena concordancia con lo establecido por la sala en virtud de la humanización del proceso laboral, considera ajustado a derecho, que se reaperture de nuevo la audiencia de juicio, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio. Así se decide.-

En el referido caso citado con anterioridad, esta Alzada llega a la conclusión de que a pesar de que había dualidad de apoderados judiciales, ambos tenían una relación muy estrecha con el difunto, casi familiar, y por tal motivo en vista de la situación planteada, no pudieron comparecer, ni tomaron las previsiones necesarias, en virtud de que el lamentable hecho de la muerte del ciudadano, fue de manera súbdita, la cual ocurrió en el momento en que se trasladaban a la celebración del acto de audiencia, por lo cual aplicando esas condiciones de humanidad, el tribunal considero ajustada dicha situación a una causa de la vida cotidiana, que impidió la comparecencia de ambos apoderados judiciales a la celebración de la audiencia de juicio, en el caso citado, en tal sentido aplicando el referido criterio análogo al presente caso considera este tribunal Superior que efectivamente existen pruebas suficientes en el expediente para determinar, en el caso que nos ocupa; la vinculación de la apoderada judicial con el difunto, el cual era su tío, por lo que estaba vinculada al dolor que genera; que la fecha de la ocurrencia del trágico suceso fue un día antes de la audiencia y que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia, fue el día en que se llevo a cabo la cremación del señor; y finalmente que dicha apoderada judicial tomo las medidas preventivas pertinentes a los fines de evitar una decisión perjudicial a sus representados, lo cual esta aceptado por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal Superior, tomando en cuenta el hecho de que los trabajadores habían comparecido a todas las audiencias anteriores a la del 19 de septiembre de 2012, asimismo que la incomparecencia de la única apoderada judicial no puede afectar a tres de ellos que no comparecieron, en este sentido y en aplicación tanto de los criterios jurisprudenciales, como de este Tribunal de Alzada, considera quien suscribe que en estricta atención a que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, direccionandolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, considera esta sentenciadora que siendo la muerte un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual no se esta preparado, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia de la única apoderada judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo el 19/09/2012, por lo que considera quien sentencia procedente la apelación de la parte actora y en consecuencia se repone la causa al estado en que se celebre de nuevo la prolongación de la audiencia de preliminar, para lo cual se ordena que dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, el Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el referido acto. Así se decide.-

CAPITULO

DISPOSITIVO

Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso en lo que respecta a los ciudadanos G.B., W.R.P. y S.R.G.M., los cuales se encuentran plenamente identificados en autos en su condición de accionantes en el presente juicio SEGUNDO: Se revoca parcialmente el acta apelada en cuanto al desistimiento decretado. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual el Juez 24 ° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, deberá fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el referido acto. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-001563

FIHL/CH

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