Decisión nº PJ0042015000224 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, trece (13) de mayo de 2015

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000741

PARTE DEMANDANTE: G.B.R.C.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.M.B.

PARTE DEMANDANDA: CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.P.D..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, trece (13) de mayo de 2015, siendo las 11:10 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano G.B.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia, y titular de la cédula de identidad No. V- 5.696.585, y su apoderado judicial C.L.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 56-A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 13 de enero de 2014 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., devengando un último salario integral diario de Bs. 343,00, desempeñando el cargo de “Ayudante Carpintero”.

  2. Alega EL DEMANDANTE que durante el desarrollo su jornada de trabajo en CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., antes identificada, específicamente el día 24 de marzo de 2014, en horas de la mañana, tuvo un accidente en la obra mientras se encontraba trabajando en la cepilladora del taller de carpintería. Y sucedió que en un descuido se cortó parte de los dedos anular y meñique de la mano izquierda, lo cual conllevó a que le amputaran desde la falange media de los dedos (anular y meñique o auricular). Inmediatamente después de ocurrido el accidente, la entidad de trabajo le prestó los primeros auxilios y le trasladó al Hospital Central de Valencia, donde fue que le practicaron la amputación y le dieron la atención médica necesaria.

  3. Declara que es obvio que estamos frente a un accidente de trabajo, y que el mismo es consecuencia de la relación laboral que existió entre su persona y la entidad de trabajo CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., antes identificada, así como producto de la violación e incumplimiento por parte de dicha entidad de trabajo de las normas, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo industrial contempladas en la L.O.T.T.T., en la LOPCYMAT y su reglamento, pues la empresa mercantil no le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni le instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores, ni en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, ni le entregaron los implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, así como tampoco existió en la entidad de trabajo demandada políticas ni programas de seguridad y salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad.

  4. En base a lo anteriormente expuesto y visto que el accidente ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 250.390,00), de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Lopcymat, calculado en base al último salario (Bs. 343,00) x 730 días equivalente a dos (02) años.

  5. También reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 625.975,00), de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 130 de la Lopcymat, calculado en base al último salario (Bs. 343,00) x 1825 días continuos equivalente a cinco (05) años.

  6. Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00.

  7. En tal sentido, reclama un total de Novecientos Seis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 906.365,00), por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, así como la indemnización por las secuelas causadas por dicho accidente y el daño moral. Del mismo modo, solicita le sean cancelado los intereses de mora que ha generado el incumplimiento en el pago de la obligación hoy demandada, y el pago de las costas procesales, así como la justa indexación.

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de indemnizaciones pecuniarias por accidente de trabajo, secuelas y daño moral, CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., declara la improcedencia de tales reclamaciones y la rechaza formalmente por las siguientes razones:

  8. Que no resulta, ni está demostrado el supuesto accidente de trabajo, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y en el Código Civil.

  9. Que no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  10. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo o ilícito, porque no sería el resultado de la conducta del supuesto causante, y tampoco sería considerado un accidente con motivo del trabajo.

  11. Alega la inexistencia del supuesto accidente de trabajo, y que a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto accidente de trabajo que alega EL DEMANDANTE ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia o no de un accidente de trabajo, o de otra naturaleza, y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente de trabajo, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., no hay accidente de trabajo alguno que indemnizar.

  12. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falso e incierto el supuesto accidente de trabajo, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  13. El daño moral resulta improcedente, no sólo al no haber accidente de trabajo, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de mi representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual niego y niego además que tenga algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales niego.

  14. Aduce además que las bases de cálculo de las indemnizaciones legales por accidente de trabajo están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad, y declara además la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud del supuesto accidente de trabajo, y que en todo caso “EL DEMANDANTE” también estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  15. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” inició sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Ayudante Carpintero” desde el 13 de enero de 2014, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

“LA EMPRESA, procederá en este acto al pago parcial del supuesto accidente de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

TERCERA

EL EXTRABAJADOR alega que durante el desarrollo su jornada de trabajo en CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., antes identificada, específicamente el día 24 de marzo de 2014, en horas de la mañana, tuvo un accidente en la obra mientras se encontraba trabajando en la cepilladora del taller de carpintería. Y sucedió que en un descuido se cortó parte de los dedos anular y meñique de la mano izquierda, lo cual conllevó a que le amputaran desde la falange media de los dedos (anular y meñique o auricular). Inmediatamente después de ocurrido el accidente, la entidad de trabajo le prestó los primeros auxilios y le trasladó al Hospital Central de Valencia, donde fue que le practicaron la amputación y le dieron la atención médica necesaria

CUARTA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud del supuesto accidente de trabajo, y en todo caso, si existiere el accidente se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello se niega su existencia, en todo caso “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00), que abarca las indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado del supuesto accidente de trabajo, supuestamente padecido y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 71611959 por la cantidad de Bs. 175.000,00, librado a cargo del Banco Nacional de Crédito (BNC) a favor de “EL DEMANDANTE”, y mediante la entrega de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo, todo lo cual recibe en este acto “EL DEMANDANTE” a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito y los Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

SEPTIMA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados.

OCTAVA

“EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado del supuesto accidente de trabajo antes ampliamente identificado.

NOVENA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ

ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.

EL DEMANDANTE.

EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.

LA SECRETARIA.

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