Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2006-000015

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano D.G.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.540.200 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados N.M.G.G. y E.F.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.809 y 92.811 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., (ALCASA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el n° 11, Tomo 1 A Sgdo, cuyos estatutos fueron modificados, siendo la última, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 199, bajo el número 64, Tomo 35-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Los abogados R.J.G.C., F.A.E.R., R.A.P.S., S.M.C., M.M.L.F., G.V.L. y BE-BEL M.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200 respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, contra la Decisión de fecha 09 de Diciembre del 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 01 de Febrero del 2006 en forma Oral y Pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el Dispositivo del Fallo en forma Oral declarando “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la Publicación de la Sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que la Jueza que preside este Tribunal, quien se Abocó al conocimiento de la Causa mediante Auto de fecha 28 de Enero del 2010, por haber tomado formal posesión del cargo en fecha 07 de Enero del 2010, Reproduce y Publica la presente Sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida Audiencia la Representación Judicial del Recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que una vez celebrada la Audiencia de Juicio se difirió la lectura del Dispositivo para el día 19 de diciembre de 2005, que en esa oportunidad no pudieron asistir ninguna de las Apoderadas Judiciales por razones médicas, además que presenta constancia médica que demuestra tales padecimientos, arguye así mismo que no asistieron a la lectura del dispositivo debido a caso fortuito y fuerza mayor, que estuvo presente en la audiencia de juicio pero inasistieron al dispositivo, y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole a la Jueza que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de Audiencia de Apelación levantada el 01 de Febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

Este Juzgado Superior del Trabajo aperturaza la audiencia oral y pública y previa constatación afirmativa de la Secretaria de Sala asistente a este acto y a interrogatorio del Juez Superior, indicando la comparecencia de las apelantes representadas por las profesionales del derecho NORAGONZALEZ Y M.V. y concedido el derecho de palabra de estas, expusieron que por motivo de fuerzas mayor derivada del tratamiento clínico no pudieron ninguna de las dos comparecer a la lectura del dispositivo del fallo que había relevado el a quo el día 01 de diciembre de 2005 para ser dictado el quinto día hábil siguiente a dicha fecha a las dos de la tarde (02:00 pm), de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica legal correspondiente, es decir, el 09-12-2005, el a quo hace constar que pese a la obligación legal de comparecencia de las partes a los fines de escuchar las lectura del dispositivo del fallo, las mismas no se encontraban presente en la sala de audiencia y derivado de ello y conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los convocó a estar presentes para la lectura del dispositivo del fallo el cual había relevado dada la complejidad del caso presentado, señalando expresamente esta norma la obligatoriedad legal de las partes a estar presentes en este acto, con basamento a eso y conforme a lo establecido en el artículo 151 de la referida ley, el Juez consideró desistida la causa en virtud de la incomparecencia de ambas partes y extinguido el proceso que incoara el ciudadano D.A.B. contra la empresa CVG ALCASA, siendo así, y visto que en autos no consta al inicio de la celebración de la presente audiencia la consignación de la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recaudos que comprueben el caso fortuito o la fuerza mayor o alguna otra causa conforme a la inducción flexibiliizante que ha orientado a la instancia y a los superiores la Sala de Casación Social, por lo que no habiendo sido acreditados ninguno de estos elementos es forzoso para este Juzgado Superior confirmar la decisión dictada por el a quo y así expresamente se declara

.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del Aquo, ante la incomparecencia de las partes, tanto Demandante como Demandado, a la Audiencia Oral y Pública de juicio para dictar la Dispositiva del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declaró Extinguido el Proceso.

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el segundo aparte de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere la parte Demandante a la Audiencia de Juicio se entenderá que Desiste de la Acción, con todos lo efectos jurídicos que de ello se derivan; en este caso, el Juez de Juicio dictará un Auto en forma Oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.

No obstante, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgador en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo expuesto por el Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya hemos hecho referencia.

Previamente a ello, debemos destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha orientado acerca de las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al Demandado o en el caso en cuestión del Demandante en los casos de incomparecencia a la Celebración de la audiencia juicio.

En este orden de ideas, tenemos que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor ninguna, empero ninguna de ellas alegadas por el Recurrente. Ante tal categorización, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado, es decir el caso fortuito o la fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandante en el entendido que la parte que no acudió al dispositivo del fallo fijado para tal efecto, toda vez que la parte demandante debe soportar la carga de demostrar el alegado hecho impeditivo de comparecencia.

Al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).

También la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese mismo orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez de Alzada a revocar aquellos fallos constitutivos donde se declare el Desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la intervención del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.

Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales normados por leyes especiales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores del principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso de marras, se evidencia que el Aquo hace constar que pese a la obligación legal de comparecencia de las partes a los fines de escuchar las lectura del dispositivo del fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los convocó a estar presentes para la lectura del dispositivo del fallo el cual había relevado dada la complejidad del caso presentado, las mismas no se encontraban presente en la Sala de Audiencia, esta norma establece la obligatoriedad legal de las partes a estar presentes en este acto, con basamento a eso y conforme a lo establecido en el artículo 151 de la referida ley, el Juez consideró Desistida la Acción en virtud de la incomparecencia de ambas partes y extinguido el proceso que incoara el ciudadano D.A.B. contra la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., siendo así, y visto que en autos no consta al inicio de la celebración de la presente Audiencia la consignación de la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recaudos que comprueben el caso fortuito o la fuerza mayor o alguna otra causa conforme a la inducción flexibiliizante que ha orientado a la Instancia y a los Superiores la Sala de Casación Social, por lo que no habiendo sido acreditados ninguno de estos elementos es forzoso para este Juzgado Superior confirmar la Decisión dictada por el Aquo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera esta Juzgadora, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el dispositivo del fallo, necesariamente se basó en que la parte demandante recurrente no consignó al inicio de la celebración de la Audiencia de Apelación los recaudos que comprueben el caso fortuito o la fuerza mayor o alguna otra causa conforme a la inducción flexibiliizante que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmándose de esta manera la Decisión dictada por el Aquo.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 09/12/2005

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G..

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